por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas y sobre el impuesto de timbrenacional para el ano gravable de 1992 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1991-12-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 242, 548 y 868 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, que regirán para el año gravable de 1992, serán los siguientes:

ARTICULO 241 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

Intervalos de Renta o ganancia Ocasional Tarifa del promedio del Intervalo % Impuesto $ Intervalos de Renta Gravable o Ganancia Ocasional Tarifa del Promedio del Intervalo % Impuesto $ Impuesto $
1 a 4.000.000 0.00 0 4.200.001 a 4.250.000 0.91 0.91 38.250
4.000.001 a 4.050.000 0.11 4.250 .250.001 a 4.300.000 1.09 1.09 46.750
4.050.001 a 4.100.000 0.31 12.750 4.300.001 a 4.350.000 1.28 1.28 55.250
4.100.001 a 4.150.000 0.52 21.250 4.350.001 a 4.400.000 1.46 1.46 63.750
4.150.001 a 4.200.000 0.71 29.750 4.400.001 a 4.450.000 1.63 1.63 72.250
4.450.001 a 4.500.000 1.80 80.750 9.600.001 a 9.700.000 13.10 13.10 1.264.500
4.500.001 a 4.550.000 1.97 9.250 9.700.001 a 9.800.000 13.23 13.23 289.500
4.550.001 a 4.600.000 2.14 7.750 9.800.001 a 9.900.000 3.35 3.35 314.500
4.600.001 a 4.650.000 2.30 06.250 9.900.001 a 10.000.000 13.46 13.46 339.500
4.650.001 a 4.700.000 2.45 14.750 10.000.001 a 10.200.000 3.63 3.63 1.377.000
4.700.001 a 4.750.000 2.61 23.250 10.200.001 a 10.400.000 3.85 3.85 1.427.000
4.750.001 a 4.800.000 2.76 31.750 10.400.001 a 10.600.000 4.07 4.07 1.477.000
4.800.001 a 4.850.000 2.91 40.250 10.600.001 a 10.800.000 4.27 4.27 1.527.000
4.850.001 a 4.900.000 3.05 48.750 10.800.001 a 11.000.000 4.47 4.47 1.577.000
4.900.001 a 4.950.000 3.19 57.250 11.000.001 a 11.200.000 4.66 4.66 1.627.000
4.950.001 a .000.000 3.33 65.750 11.200.001 a 11.400.000 4.84 4.84 1.677.000
5.000.001 a 5.100.000 3.53 78.500 11.400.001 a 11.600.000 5.02 5.02 1.727.000
5.100.001 a 5.200.000 3.80 95.500 11.600.001 a 11.800.000 5.19 5.19 1.777.000
5.200.001 a 5.300.000 4.05 12.500 11.800.001 a 12.000.000 5.35 5.35 1.827.000
5.300.001 a 5.400.000 4.29 29.500 12.000.001 a 12.200.000 5.51 5.51 1.877.000
5.400.001 a 5.500.000 4.52 46.500 12.200.001 a 12.400.000 5.67 5.67 1.927.000
5.500.001 a 5.600.000 4.75 63.500 12.400.001 a 12.600.000 5.82 5.82 1.977.000
5.600.001 a 5.700.000 4.96 80.500 12.600.001 a 12.800.000 5.96 5.96 2.027.000
5.700.001 a 5.800.000 5.17 97.500 12.800.001 a 13.800.000 6.10 6.10 2.077.000
5.800.001 a 5.900.000 5.38 14.500 13.000.001 a 13.200.000 6.24 6.24 2.127.000
5.900.001 a 6.000.000 5.71 39.500 13.200.001 a 13.400.000 6.37 6.37 2.177.000
6.000.001 a 6.100.000 6.02 64.500 13.400.001 a 13.600.000 6.50 6.50 2.227.000
6.100.001 a 6.200.000 6.33 89.500 13.600.001 a 13.800.000 6.62 6.62 2.277.000
6.200.001 a 6.300.000 6.63 14.500 13.800.001 a 14.000.000 6.74 6.74 2.327.000
6.300.001 a 6.400.000 6.92 39.500 14.000.001 a 14.200.000 6.86 6.86 2.377.000
6.400.001 a 6.500.000 7.20 64.500 14.200.001 a 14.400.000 6.97 6.97 2.427.000
6.500.001 a 6.600.000 7.47 89.500 14.400.001 a 14.600.000 7.08 7.08 2.477.000
6.600.001 a 6.700.000 7.74 14.500 14.600.001 a 14.800.000 7.19 7.19 2.527.000
6.700.001 a 6.800.000 7.99 539.500 14.800.001 a 15.000.000 17.30 2.577.000
--- --- --- --- --- ---
6.800.001 a 6.900.000 8.24 564.500 15.000.001 a 15.200.000 17.40 2.627.000
6.900.001 a 7.000.000 8.48 589.500 15.200.001 a 15.400.000 17.50 2.677.000
7.000.001 a 7.100.000 8.72 614.500 15.400.001 a 15.600.000 17.59 2.727.000
7.100.001 a 7.200.000 8.94 639.500 15.600.001 a 15.800.000 17.69 2.777.000
7.200.001 a 7.300.000 9.17 664.500 15.800.001 a 16.000.000 17.84 2.837.000
7.300.001 a 7.400.000 9.38 689.500 16.000.001 a 16.200.000 17.99 2.897.000
7.400.001 a 7.500.000 9.59 714.500 16.200.001 a 16.400.000 18.14 2.957.000
7.500.001 a 7.600.000 9.79 739.500 16.400.001 a 16.600.000 18.28 3.017.000
7.600.001 a 7.700.000 9.99 764.500 16.600.001 a 16.800.000 18.43 3.077.000
7.700.001 a 7.800.000 10.19 789.500 16.800.001 a 7.000.000 18.56 3.137.000
7.800.001 a 7.900.000 10.38 814.500 17.000.001 a 1 7.200.000 18.70 3.197.000
7.900.001 a 8.000.000 10.56 839.500 17.200.001 a 17.400.000 18.83 3.257.000
8.000.001 a 8.100.000 10.74 864.500 17.400.001 a 17.600.000 18.95 3.317.000
8.100.001 a 8.200.000 10.91 889.500 17.600.001 a 17.800.000 19.08 3.377.000
8.200.001 a 8.300.000 11.08 914.500 17.800.001 a 18.000.000 19.20 3.437.000
8.300.001 a 8.400.000 11.25 939.500 18.000.001 a 18.200.000 19.32 3.497.000
8.400.001 a 8.500.000 11.41 964.500 18.200.001 a 18.400.000 19.44 3.557.000
8.500.001 a 8.600.000 11.57 989.500 18.400.001 a 18.600.000 19.55 3.617.000
8.600.001 a 8.700.000 11.73 1.014.500 18.600.001 a 18.800.000 19.66 3.677.000
8.700.001 a 8.800.000 11.88 1.039.500 18.800.001 a 19.000.000 19.77 3.737.000
8.800.001 a 8.900.000 12.03 1.064.500 19.000.001 a 1 9.200.000 19.88 3.797.000
8.900.001 a 9.000.000 12.17 1.089.500 19.200.001 a 19.400.000 19.98 3.857.000
9.000.001 a 9.100.000 12.31 1.114.500 19.400.001 a19.600.000 20.09 3.917.000
9.100.001 a 9.200.000 12.45 1.139.500 19.600.001 a 19.800.000 20.19 3.977.000
9.200.001 a 9.300.000 12.59 1.164.500 19.800.001 a 20.000.000 20.29 4.037.000
9.300.001 a 9.400.000 12.72 1.189.500 20.000.001 en adelante más el 30% del exceso sobre $20.000.000
9.400.001 a 9.500.000 12.85 1.214.500
9.500.001 a 9.600.000 12.98 1.239.500

ARTICULO 502 del Estatuto Tributario. Tablas para determinar el impuesto. Las cuotas fijas computables para la determinación del impuesto son las contenidas en la siguiente tabla:

REGIMEN SIMPLIFICADO

AÑO GRAVABLE: 1992

Base de ingresos netos del año 1991 provenientes de la actividad comercial

INTERVALOS

Primera Columna $ Segunda Columna $ Cuota Fija Anual para 1992
Entre 0 y 1.100.000 0
entre 1.100.001 y 1.700.000 120.000
entre 1.700.001 y 2.300.000 168.000
entre 2.300.001 y 2.900.000 216.000
entre 2.900.001 y 3.500.000 264.000
entre 3.500.001 y 4.100.000 312.000
entre 4.100.001 y 4.700.000 360.000
entre 4.700.001 y 5.300.000 408.000
entre 5.300.001 y 5.900.000 456.000
entre 5.900.001 y 6.500.000 504.000
entre 6.500.001 y 7.100.000 552.000
entre 7.100.001 y 7.700.000 600.000
entre 7.700.001 y 8.300.000 648.000
entre 8.300.001 y 8.900.000 696.000
entre 8.900.001 y 9.500.000 744.000
entre 9.500.001 y 10.100.000 792.000
entre 10.100.001 y 10.700.000 840.000
entre 10.700.001 y 11.300.000 888.000
entre 11.300.001 y 11.900.000 936.000
entre 11..900.001 y 12.500.000 984.000
entre 12.500.001 y 13.100.000 1.032.000
entre 13.100.001 y 13.700.000 1.080.000
entre 13.700.001 y 14.300.000 1.128.000
entre 14.300.001 y 14.900.000 1.176.000
entre 14.900.001 y 15.500.000 1.224.000
entre 15.500.001 y 16.100.000 1.272.000
entre 16.100.001 y 16.700.000 1.320.000
entre 16.700.001 y 17.300.000 1.368.000
entre 17.300.001 y 17.900.000 1.416.000
entre 17.900.001 y 18.500.000 1.464.000
entre 18.500.001 y 19.100.000 1.512.000
entre 19.100.001 y 19.700.000 1.560.000
entre 19.700.001 y 20.300.000 1.608.000
entre 20.300.001 y 20.900.000 1.656.000
entre 20.900.001 y 21.500.000 1.704.000
entre 21.500.001 y 22.100.000 1.752.000
entre 22.100.001 y 22.700.000 1.800.000
entre 22.700.001 y 23.300.000 1.848 000
entre 23.300.001 y 23.700.000 1.888.000

NORMA - VALORES APLICABLES EN EL AÑO GRAVABLE 1992

ESTATUTO TRIBUTARIO Con referencia 1991 Con referencia 1992
Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional
ARTICULO 55. Los primeros 510.000
de las contribuciones de la empresa que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni ganancia ocasional
Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que excedan de los primeros 510.000
Serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.
Donaciones y contribuciones
ARTICULO 126 1. Los aportes a título de cesantía, realizados por los participes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma 8.400.000
anuales, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
Rentas exentas
ARTICULO 206. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:
NUMERAL 4o. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 1.200.000
Cuando el salario mensual promedio exceda de $1.200.000, la parte no gravada se determinará así:
Salario mensual promedio Parte no gravada
--- ---
Entre 1.200.000 y 1.400.000 el 90%
Entre 1.400.001 y 1.600.000 el 80%
Entre 1.600.001 y 1.800.000 el 60%
Entre 1.800.001 y 2.000.000 el 40%
Entre 2.000.001 y 2.200.000 el 20%
Entre 2.200.001 en adelante el 0%

NORMA VALORES APLICABLES EN EL AÑO GRAVABLE 1992

ESTATUTO TRIBUTARIO Con referencia 1991 Con referencia 1992
NUMERAL 5. Están exentos los primeros 670.000
recibidos mensualmente por concepto de pensiones de jubilación, vejez o invalidez.
Cuando los ingresos correspondan a pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, estará exento el valor presente de los pagos mensuales hasta 670.000
ARTICULO 208. Estarán exentos del pago de impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los colombianos personas naturales por libros editados en Colombia, hasta una cuantía de 2.000.000
--- --- ---
por cada título y por cada año.
INCISO 3o. Los pagos de regalías y anticipos por concepto de derechos de autor, hechos por editores colombianos a titulares de esos derechos, residentes en el exterior, estarán exentos de los impuestos sobre la renta y complementarios, hasta por un monto de 2.000.000
en valor constante
ARTICULO 231. Los primeros 2.000.000
recibidos por concepto de dividendos, participaciones o utilidades que constituyan renta y correspondan a personas naturales o jurídicas, socios de una empresa editorial, siempre y cuando se compruebe su reinversión en la misma empresa, o en otra que se dedique a la producción editorial, estarán exentos de los impuestos de renta y complementarios hasta el año gravable 1993, inclusive
Descuentos tributarios
--- --- ---
ARTICULO 250. Requisitos de los beneficiarios de las donaciones
NUMERAL 3o. Manejar mediante cuentas corrientes, en establecimientos bancarios autorizados, tanto los ingresos por donaciones como los gastos cuya cuantía exceda de 28.000
ARTICULO 253. Descuento por reforestación. El monto de la inversión no puede exceder 84
por cada árbol
Ganancias ocasionales exentas
ARTICULO 307 Exención para asignación por causa de muerte y porción conyugal
Sin perjuicio de los primeros 4.000.000
gravado con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 4.000.000
del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge según el caso.
ARTICULO 308. Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a 4.000.000
Excepciones al impuesto de remesas
ARTICULO 322. Casos en los cuales no se aplica el impuesto de remesas
Literal n) A los ingresos por concepto de derechos de autor recibidos por personas naturales colombianas, por libros editados en Colombia, hasta una cuantía 2.000.000
Por cada titulo y por cada año
Igualmente, no están sometidas las regalías y anticipos pagados por editores colombianos a titulares de esos derechos residentes en el exterior, hasta por un monto de 2.000.000
Régimen tributario especial
ARTICULO 363. Funciones del comité‚ calificador de entidades sin ánimo de lucro.
Literal b) Sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, calificar la procedencia de los egresos efectuados en el periodo gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, para las entidades cuyos ingresos en el año respectivo sean superiores a 273.600.000
o sus activos sobrepasen los 547.200.000
el último día del año fiscal
Retención en la fuente
ARTICULO 368 2. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 168.800.000
también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.
ARTICULO 388. La retención sobre cesantías y los intereses sobre cesantías, se aplicará únicamente cuando el trabajador que la recibe haya obtenido durante los últimos seis (6) meses un ingreso mensual promedio de la relación laboral, que exceda de 1.200.000
Tarifas de los servicios gravados
ARTICULO 476. Los servicios contemplados en los numerales 1 a 8, no estarán gravados cuando quien los preste reúna la totalidad de las siguientes condiciones:
b) Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no superen la suma de 20.600.000
c) Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o el inicial cuando se iniciaron actividades en el año, no sea superior a. 57.200.000
Régimen simplificado
ARTICULO 499. Quiénes pueden acogerse al régimen simplificado.
NUMERAL 2o. Que sus ingresos netos, provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, no supere la suma de 23.700.000
NUMERAL 3o. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior no sea superior a 65.900.000
ARTICULO 503 Cuando los ingresos netos provenientes de la actividad comercial del respectivo año gravable, sean superiores a la suma de 23.700.000
el impuesto se determinará en la forma y condiciones establecidas para los responsables que se encuentren en el régimen común
Corrección de las declaraciones tributarias
ARTICULO 589 1. En el proyecto de declaración el contribuyente deberá liquidar una sanción equivalente al 10% de la sanción de que trata el artículo 641, sin que exceda de 8.400.000
y acompañar prueba del pago o acuerdo de pago de la misma.
Declaración de renta y complementarios
ARTICULO 592. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:
NUMERAL 1o. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 5.100.000
y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 25.300.000
ARTICULO 593. Requisitos de los asalariados no declarantes.
NUMERAL. 1o. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 25.300.000
NUMERAL 3o. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a 20.300.000
ARTICULO 594 1. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a 13.500.000
y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 25.300.000
ARTICULOS 596 y 599. Obligación de presentar las declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 338.300.000
ARTICULOS 602 y 606. Obligación de presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas o retención en la fuente firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a 338.300.000
ARTICULO 616. Obligación de expedir facturas. Para los comerciantes minoristas o detallistas, que cumplan con las condiciones que se señalan a continuación, el documento equivalente será el comprobante interno, en virtud del cual se registren global o individualmente las operaciones diarias
Literal b) Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no excedan de 23.700.000
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Literal c) Que su patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior, no sea superior a 66.000.000
PARAGRAFO 1o. Quienes sin tener la calidad de comerciantes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, solamente deberán expedir factura o documento equivalente cuando la cuantía de la operación sea superior a 340.000
ARTICULO 623 Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior:
a) Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a 202.600.000
con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto .
b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a 2.700.000
con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año
c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a 16.400.000
Con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año
ARTICULO 628. A partir de 1991 los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a 202.600.000
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ARTICULO 629. Información de los notarios. Los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el gobierno nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a 5.500.000
por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados.
ARTICULO 631. Información que debe suministrarse cuando haya solicitud expresa del Director de Impuestos Nacionales.
Literal e) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos que constituyen costo, deducción o den derecho a impuestos descontables incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor del pago o abono sea superior a 170.000
con indicación del concepto, valor acumulado por beneficiario, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.
Literal f) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor individual del ingreso sea superior a 1.700.000
con indicación del concepto, valor acumulado e impuesto sobre las ventas liquidado, cuando fuere el caso.
Literal j) Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costa de adquisición exceda de 1.700.000
con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.
PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a 676.600.000
o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a 1.353.300.000
la información deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales
Sanciones Sanciones Sanciones
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ARTICULO 639. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de ARTICULO 639. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de
ARTICULO 641. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menos resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos o el doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de ARTICULO 641. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menos resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos o el doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de
cuando no existiere saldo a favor. En caso en que no haya ingresos en el período la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cuando no existiere saldo a favor. En caso en que no haya ingresos en el período la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de
cuando no existiere saldo a favor cuando no existiere saldo a favor
ARTICULO 642. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4)veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de
cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período; la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menos resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de
cuando no existiere saldo a favor.
ARTICULO 650 2. Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de
que se graduará según la capacidad económica del declarante
ARTICULO 652. Sanción por no expedir facturas.
Literal b) Una sanción del uno por ciento del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de
ARTICULO 655. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de
ARTICULO 660. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa se determine un mayor valor por impuesto del 20% o más, en relación con el impuesto determinado en la liquidación privada sin que en ningún caso sea inferior a
y dicho mayor valor se origine en la inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador o Revisor Fiscal, según el caso para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria.
ARTICULO 668. Sanción por extemporaneidad en la inscripción en el registro nacional de vendedores, por cada año o fracción de año calendario
Cuando se trate de responsables del régimen simplificado la sanción será de
Inciso 2º Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de
por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción
Cuando se trate de responsables del régimen simplificado la sanción será de
ARTICULO 674. Errores de verificación
1. Hasta
por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable
2. Hasta
por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético
3. Hasta
por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
ARTICULO 675. Inconsistencias en la información remitida.
1. Hasta
cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.
2. Hasta
cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.
3.Hasta
cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%).
ARTICULO 676. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregar información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de
por cada día de retraso.
Acuerdos de pago Acuerdos de pago Acuerdos de pago
ARTICULO 814. Los Administradores de Impuestos Nacionales, por medio de resolución motivada, podrán conceder plazos hasta por cinco (5) años para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, de ventas, la retención en la fuente, así como para el pago de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor ofrezca garantías reales, bancarias o de compañías de seguros, a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales, cuando la cuantía de la deuda no sea superior a
Intervención de la Administración Intervención de la Administración Intervención de la Administración
ARTICULO 844. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superiora
deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes.
Devoluciones Devoluciones Devoluciones
ARTICULO 862. Las devoluciones de saldos a favor podrán efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a
mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
DECRETOS REGLAMENTARIOS DECRETOS REGLAMENTARIOS DECRETOS REGLAMENTARIOS
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Decreto 2715 de 1983 Decreto 2715 de 1983 Decreto 2715 de 1983
ARTICULO 1. Cuantías no sometidas a retención.
Inciso 1o A partir de la vigencia del presente Decreto no habrá retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta por intereses en cuentas de ahorro UPAC cuando el interés diario sea inferior a 46
Inciso 2o A partir de la vigencia del presente Decreto no habrá retención por pagos o abonos por intereses en cuentas de ahorro diferentes de UPAC, en establecimientos vigilados por la Superintendencia Bancaria, cuando el interés diario sea inferior a. 200
Decreto 2775 de 1983 Decreto 2775 de 1983 Decreto 2775 de 1983
ARTICULO 2. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión de títulos de capitalización o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono corresponda a un interés diario inferior de 100
ARTICULO 6. No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a 13.000
Decreto 353 de 1984 Decreto 353 de 1984 Decreto 353 de 1984
ARTICULO 11
Inciso 3o En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje sea superior a 9.884.300.000
el término máximo será de 48 meses.
Decreto 1512 de 1985 Decreto 1512 de 1985 Decreto 1512 de 1985
ARTICULO 5.
Inciso. 3o Se exceptúan de la retención prevista en este artículo lit. m) Los que tengan una cuantía inferior a 92.000
Decreto 198 de 1988 Decreto 198 de 1988 Decreto 198 de 1988
ARTICULO 2. A opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta inferiores a 140.000
cuando éstos se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas sin procesamiento industrial.
ARTICULO 3. No están sometidos a la retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen los fondos mutuos de inversión a sus suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea inferior 27.000
Decreto 1189 de 1988 Decreto 1189 de 1988 Decreto 1189 de 1988
ARTICULO 13. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a 200
Cuando los intereses correspondan a un interés diario de 200
o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta.
ARTICULO 15. La retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta por concepto de rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a 82.000
Decreto 3019 de 1989 Decreto 3019 de 1989 Decreto 3019 de 1989
ARTICULO 6. A partir del año gravable de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor de adquisición sea igual o inferior a 170.000
podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos.

ARTICULO 2o. A partir del 1 de enero de 1992, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán, los siguientes:

ARTICULO 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa: El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cuatro millones de pesos ($4.000.000).

Cuando tales instrumentos son de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto es de cuatro mil pesos ($4.000).

ARTICULO 520. Otros instrumentos sometidos al impuesto de timbre cuando su cuantía fuere superior a cuatro millones de pesos ($4.000.000). Se exceptúan de la tarifa prevista en el artículo anterior los siguientes instrumentos que pagarán las sumas especificadas en cada caso.

ARTICULO 521. Instrumentos privados sometidos al impuesto de timbre cualquiera fuere su cuantía. Los siguientes instrumentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuera su cuantía y pagarán las cifras indicadas en cada caso:

ARTICULO 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto. Igualmente se encuentran gravadas:

ARTICULO 531. Las operaciones de fomento de la Caja Agraria están exentas del impuesto de timbre.

Estarán exentas del impuesto de timbre nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuario, industrial y minera hasta por la cantidad de tres millones de pesos ($3.000.000.00).

ARTICULO 544. Multas para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre.

Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de seis mil pesos ($6.000.00), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.

ARTICULO 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre.

El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multa sucesiva de quince mil pesos ($ 15.000) a seiscientos mil pesos ($600.000), que impondrán mediante providencia motivada el Director de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.

ARTICULO 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre.

Los Gobernadores de los departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multas de dos mil quinientos pesos ($2.500) a quince mil pesos ($15.000), impuesto por el superior jerárquico del infractor.

ARTICULO 3o. El presente Decreto rige a partir del primero (1º) de enero de 1992.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 17 días de diciembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes.

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