por el cual se dictan normas y se adoptan medidas para la conservación del orden público durante el período de elecciones de la Asamblea Constitucional

Rango Decreto
Publicación 1990-11-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 7° del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1° A partir de las veintitrés (23) horas del día 7 de diciembre y hasta las veintitrés (23) horas del día 11 de diciembre de 1990, quedan prohibidos los desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político, en los lugares públicos de todo el territorio nacional.
Artículo 2° Durante los días 8 y 9 de diciembre las estaciones de radiodifusión sonora y los canales de televisión no podrán trasmitir programas, declaraciones, discursos, proclamas o entrevistas con candidatos inscritos, ni cualquier tipo de mensajes que puedan producir alteraciones en el orden público, inciten al desacato de la ley, perturben el desarrollo de las votaciones o dificulten la acción de las autoridades electorales.

No obstante, las estaciones de radiodifusión sonora podrán trasmitir publicidad política electoral que sólo contenga invitaciones a sufragar por determinados partidos, movimientos o candidatos, excepto el día de elecciones.

Artículo 3° El día de las elecciones, las estaciones de radiodifusión sonora y los contratistas de espacios de televisión sólo podrán suministrar información sobre los resultados electorales, después del cierre de la votación. Antes del mismo, sólo podrán informar sobre el número de personas que emitieron su voto, indicándose la identificación de las correspondientes mesas de votación y con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 4° de este Decreto.

Mientras se efectúan los escrutinios, sólo podrán difundir resultados parciales de las elecciones con base en los datos suministrados por las mesas de votación, las Registradurías Municipales, Especiales, Distritales, Zonales y Auxiliares, las Delegaciones Departamentales de la Registraduría y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Cuando la información provenga de una mesa de votación ésta deberá ser tomada del Acta de Escrutinios.

Las Registradurías Municipales, Auxiliares, Especiales, Distritales y Zonales, las Delegaciones Departamentales de la Registraduría y la Registraduría Nacional del Estado Civil, deberán suministrar a la opinión pública en general, y a los medios de comunicación en particular, la información electoral de que dispongan de acuerdo con sus respectivas competencias, con la aclaración de que se trata de datos parciales.

Sólo se podrán acumular los resultados parciales y difundirlos siempre que se indique el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas de la ciudad, municipio, departamento, intendencia, comisaría o del país, según el caso, y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.

Artículo 4° De conformidad con el artículo 23 de la Ley 58 de 1985, durante los treinta (30) días anteriores a la elección, ningún medio de comunicación social podrá difundir encuestas de opinión que muestren el grado de apoyo a un candidato.

De acuerdo al artículo 5° del Decreto 715 de marzo 30 de 1990, los medios de comunicación, en ningún caso, podrán hacer proyecciones con fundamento en los datos recibidos. Tampoco podrán difundir resultados de encuestas efectuadas el día de las elecciones, sobre la forma como las personas decidieron su voto.

El día de las elecciones y durante las treinta (30) horas siguientes al cierre de la votación, las estaciones de radiodifusión sonora y los canales de televisión no podrán difundir proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni encuestas, proyecciones o resultados basados en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado durante el día de las elecciones.

Artículo 5° En materia de orden público los medios de comunicación trasmitirán el día de elecciones únicamente las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.
Artículo 6° Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto, por parte de las estaciones de radiodifusión sonora, de los concesionarios de espacios de televisión y de las personas naturales o jurídicas contratistas de los canales regionales de televisión, dará lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en el Estatuto de Radiodifusión y en los correspondientes contratos de concesión. El Ministerio de Comunicaciones podrá de inmediato ordenar la suspensión de las trasmisiones, recobrar el dominio pleno de las respectivas frecuencias e imponer las correspondientes sanciones a los contratistas de televisión.
Artículo 7° Durante los días 9 y 10 de diciembre de 1990, por los servicios de telecomunicaciones se dará prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales.
Artículo 8° En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2085 de 1975, las estaciones de radiodifusión mantendrán a disposición del Ministerio de Comunicaciones la grabación de todos los programas que se trasmitan durante el período a que se refieren los artículos 2° y 4° de este Decreto.
Artículo 9° Quedan prohibidos, en todo el territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) horas del día sábado ocho (8) hasta las seis (6) horas del día lunes diez (10) de diciembre de 1990.

El Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, los Alcaldes Municipales y los Corregidores Intendenciales y Comisariales, por razones de orden público y previo aviso al Ministerio de Gobierno, podrán adelantar o prorrogar el término de la prohibición establecida en este artículo.

Artículo 10. Las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, serán sancionadas por los Alcaldes y Corregidores Intendenciales y Comisariales, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.
Artículo 11. Durante el período señalado en el artículo 1° del presente Decreto, quedan suspendidos los salvoconductos para el porte de armas en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante estas fechas otorguen los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval, Comandos Aéreos y del Comando Unificado del Sur.
Artículo 12. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 21 de noviembre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

Julio César Sánchez García.

El Ministro de Defensa Nacional,

General Oscar Botero Restrepo.

El Ministro de Comunicaciones,

Alberto Casas Santamaría.

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