Por el cual se determinan los privilegios prerrogativas a que tiene derecho el personal técnico internacional de la Fundación Rockefeller, y las exenciones de los bienes, elementos, equipos y materiales que sean importados al país por la misma, para el cumplimiento exclusivo de sus actividades
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el 10 de diciembre de 1949 fue celebrado entre el Gobierno Nacional y la Fundación Rockefeller un contrato de cooperación técnica, y económica para el establecimiento en Colombia de una "Unidad de Investigación Agrícola", el cual que aprobado por el señor Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de ministros y revisado por el Consejo de Estado;
Que este contrato está vigente en la actualidad y ha sido ampliado en algunas de sus partes por los contratos suscritos entre las mismas parles en octubre de 1952, abril de 1953 y junio de 1954;
Que a solicitud del Gobierno Nacional, y de común acuerdo con éste, la Fundación Rockefeller ha resuelto ampliar su cooperación al país en algunos ramos distintos de la "Unidad de Investigación Agrícola" que está adscrita al Ministerio de Agricultura, en el sentido de enviar técnicos y profesores capacitados en otras ramas, de las ciencias, con destino a Universidades no sólo nacionales y departamentales, sino también particulares;
Que las prerrogativas, privilegios y exenciones que el contrato vigente de 1949 reconoció al personal de la Fundación destinado al programa agrícola, pueden hacerse extensivas al personal de técnicos capacitados en otras ramas de las ciencias que la Fundación Rockefeller pueda enviar al país;
Que es conveniente aclarar, en relación con lo dispuesto en el Decreto número 3135 de 1956, las prerrogativas, exenciones y facilidades de .que disfruta y disfrutará en el futuro el personal técnico internacional que envíe al país la Fundación Rockefeller, tanto en el ramo agropecuario como en otros ramos de la ciencia, con el fin de coordinar los privilegios actuales con los que se otorgan a la Fundación en el contrato de 1949:
Que la Ley 157 de 24 de diciembre de 1959, en la letra b) de su artículo 1°, consagró un régimen de excepción para los bienes o elementos que, aunque incluidos en las listas de mercancías le prohibida importación o de licencia previa, la Nación se haya comprometido a dejar introducir al país, libres de gravámenes y restricciones, por estipulación de un contrato debidamente celebrado y en vigencia, como es el caso del contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y la Fundación Rockefeller el día 10 de diciembre de 1949;
Que según la cláusula octava del contrato de 1949, tanto el equipo como los materiales que se adquieran con fondos cooperativos, se considerarán como propiedad común del Gobierno de Colombia y de la Fundación Rockefeller, y que una vez terminada la cooperación pasarán a ser de propiedad exclusiva del Gobierno de Colombia, y posteriormente también de propiedad exclusiva de las entidades universitarias oficiales o particulares, a las cuales se, ampliaren los programas de cooperación técnica, todo lo cual destoca la conveniencia de otorgar las mayores facilidades posibles para que la Fundación pueda realizar eficazmente sus programas de ayuda al país,
DECRETA:
Artículo primero. La traída al país de técnicos para el programa agrícola que se desarrolla actualmente en cooperación con el Ministerio de Agricultura, continuará tramitándose entre la Fundación y dicho Ministerio en la misma forma prevista en el contrato vigente de 1949, y como ha venido haciéndose hasta la presente fecha.
Artículo segundo. Las gestiones conducentes a la traída al país del personal que la Fundación quiera enviar en desarrollo de actividades cooperativa diferentes a la agricultura, deberán tramitarse entre la Fundación y el Ministerio de Relaciones Exteriores, para lo cual el Jefe del Programa de la Fundación en Colombia hará al mencionado Ministerio la correspondiente solicitud, acompañada de la hoja de vida del técnico internacional a quien se refiera, y de una explicación relativa a las labores que va a desarrollar en el país y el término de duración de las mismas.
Artículo tercero. El Director de los programas que la Fundación Rockefeller adelanta en Colombia, tiene el carácter de Jefe de Misión Técnica y representante de un organismo internacional, y por lo tanto disfrutará de las prerrogativas y exenciones consignadas en el Decreto número 3135 de 1956, artículo 8°, ordinal d), y en el Decreto número 1025 de 1959. Para ese efecto la Fundación Rockefeller comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores el nombre del funcionario designado para el citado cargo.
Artículo cuarto. El personal de técnicos de la Fundación, no colombianos y remunerados por dicha entidad, gozará de las prerrogativas y exenciones establecidas en el Decreto número 3135 de 1956, artículo 8° ordinal e). En cuanto a la importación de automóviles se aplicará a dichos expertos lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto número 1025 de 1959.
Artículo quinto. El Ministerio de Relaciones Exteriores otorgará las visas, gestionará las exenciones de impuestos y dará las facilidades necesarias para la entrada al país de los funcionarios de la Fundación y sus familiares, como de sus muebles y efectos de uso personal, al tenor de lo dispuesto en los Decretos números 3135 de 1950 y 1025 de 1959, lo mismo que en la Ley 157 de 1959, tanto para el personal técnico que se acuerde traer al país entre la Fundación y el Ministerio de Agricultura, como para el que venga en virtud de un acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo sexto. La importación al país de los bienes equipos y materiales con los cuales la Fundación quiera dotar tanto sus propias actividades como las Universidades y entidades a las que desee beneficiar con ellos, estará libre de todos los derechos de aduana y adicionales, de conformidad con lo estatuido en el contrato de 1949; pero con el fin de facilitar la importación, ésta se hará con la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 25 a 30 del Decreto número 3135 de 1950.
Artículo séptimo. En cuanto a los requisitos y al procedimiento de las importaciones de que trata el artículo anterior del presente Decreto, se estará a lo que disponga en especial el reglamento previsto en el artículo 2° de la Ley 157 de 24 de diciembre de 1959.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de diciembre de 1960.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio César Turbay Ayala
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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