Por el cual se reglamentan los Decretos 1988 y 2368 de 1974 relativos al Impuesto sobre Ventas

Rango Decreto
Publicación 1975-01-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales,

DECRETA:

Disposiciones generales:

Artículo 1º Son responsables del impuesto quienes habitualmente se ocupan de la producción o importación de bienes cuya venta es objeto del impuesto, de la prestación de los servicios gravados y de los contratos de obra gravados y quienes se encuentran económicamente vinculados a los anteriores.

Igualmente son responsables quienes, en el caso del inciso anterior, efectúen ventas que no son objeto del impuesto, por razón de éstas cuando no lleven cuentas separadas.

También son responsables, en el momento de la nacionalización, quienes importen bienes corporales muebles procesados para su propio consumo.

Artículo 2° Son productores quienes agregan uno o varios procesos a determinada materia prima y cuyo resultado es un producto objeto del impuesto, gravado o exento.

También se consideran productores quienes sin fabricar directamente, encargan la producción de un artículo, gravado o exento, para luego venderlo.

Parágrafo. Se entenderá que hay elaboración por encargo cuando se ordene la fabricación de un artículo mediante especificaciones determinadas, diferentes a las usuales del contratista, o con uso de marca, patente o registro industrial o cualquier nombre específico, aunque no esté registrando, de quien ordene la fabricación.

Artículo 3º Se entiende que existe vinculación económica en los siguientes casos:

Parágrafo. Se considerará subordinada la sociedad que se encuentre, entre otros, en los siguientes casos:

Artículo 4º El impuesto sobre las Ventas se causará:

Se encuentran exentos del Impuesto sobre las Ventas por motivo de su importación:

Parágrafo. El impuesto se causará si eventualmente hay lugar al pago de los Derechos Arancelarios.

En el caso de vinculación económica, el impuesto se causa no sólo en la entrega del productor o importador al vinculado sino en la entrega de éste a sus propios vinculados y así sucesivamente, inclusive hasta cuando la enajenación se produzca a favor de un tercero no vinculado;

Parágrafo 1º Se tendrá como fecha de la entrega de la mercancía, la que figura en la correspondiente factura o documento equivalente, en el instrumento contentivo del negocio-fuente o en cualquier documento que expresa o tácitamente implique convención de vender.

Parágrafo 2º En ningún caso la calidad de quien adquiere de parte de un responsable un bien gravado releva a éste de la obligación de liquidar y pagar el gravamen.

Artículo 5º En el caso de la importación, la base para liquidar el gravamen será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de Aduana, adicionada con tales derechos.

Cuando por razón de las normas que regulen el gravamen de Aduanas, la mercancía esté exenta de dichos derechos, la base gravable para liquidar el impuesto sobre las Ventas no contendrá tal rubro.

Artículo 6º Cuando por razón del contrato el precio convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se causará el impuesto sobre ese mayor precio.
Artículo 7º En los contratos de obra correspondiente a un proceso final de producción, donde el artífice no pone la materia principal, el impuesto sólo se causará sobre el valor comercial de los bienes muebles que sean objeto de la obligación del empresario, siempre y cuando que hayan sido producidos o importados por él o por un vinculado económico.
Artículo 8º Hay lugar a la liquidación del gravamen por la venta de materias primas y demás elementos que normalmente se incorporan a los costos y gastos de producción y venta, tanto de bienes gravados, como de exentos o excluidos del tributo, cuando aquellos tuvieren el carácter de bienes gravados.

En el caso de los artículos cuya venta sea exenta, los productores tendrán derecho a la devolución de los impuestos liquidados sobre las materias primas y demás elementos enunciados en el inciso anterior, de acuerdo con los artículos 21, 25, 26 y 27 del Decreto 1988 de 1974 y 10, 16 y 18 del presente Decreto.

Artículo 9º La adquisición de bienes con destinación a Activos Fijos se encuentra sujeta a las disposiciones consagradas en este Decreto; por consiguiente, se causará el impuesto cuando ellos estén gravados, ya sea que se destinen a producción de bienes gravados, exentos o excluidos del impuesto.
Artículo 10. Del valor de los impuestos liquidados en un determinado período gravable, el contribuyente tiene derecho a descontar los impuestos sobre las ventas por los siguientes conceptos:

Cuando quiera que en las facturas la adquisición de bienes de que tratan los artículos 3º del Decreto 2104 y 9º del Decreto 2368 del presente año, no apareciere discriminado el impuesto, habrá lugar al descuento por el valor que resultare de aplicar la tasa correspondiente al precio respectivo que fije el Ministerio de Minas y Energía, al tenor del artículo 5º del Decreto 2104 de 1974.

Cuando se trate de descuentos por servicio telefónico en donde no aparezca liquidado el impuesto por separado el gravamen a descontar se obtendrá dividendo el valor del servicio por 17.66 o 7.66, según se trate de llamadas nacionales o internacionales, respectivamente.

En los casos de adquisición de los demás bienes gravados, con la destinación de que trata el inciso primero habrá lugar al descuento del monto que resulte de aplicar la tarifa correspondiente, al 75% del valor total del artículo adquirido.

El comprador de estas mercancías que hubiere descontado el gravamen deberá reintegrarlo al fisco dentro del plazo correspondiente a la fecha de recibo del impuesto devuelto por el vendedor.

El tomador de un seguro gravado o el comitente de un servicio gravado, que hubiere descontado el gravamen, deberá proceder en la misma forma cuando quiera que le sea reintegrado;

Parágrafo 1º El Impuesto sobre las Ventas pagado por la adquisición de Activos Fijos hace parte de su valor y por lo tanto no es descontable del Impuesto sobre las Ventas por pagar, en ningún caso.

Parágrafo 2º Los responsables del impuesto por servicios de parqueaderos, seguros, clubes sociales y deportivos y tiquetes de transporte internacional de pasajeros, no tendrán derecho a efectuar descuento alguno del "Impuesto sobre las Ventas por pagar".

Parágrafo 3º No hay lugar en ningún caso a efectuar descuentos del "Impuesto sobre las Ventas por pagar" por concepto de créditos o deudas incobrables.

Artículo 11. Los descuentos de que trata el artículo anterior sólo pueden efectuarse en la Declaración correspondiente a la fecha de su causación, o en la de uno de los dos períodos inmediatamente siguientes. El no efectuarlos en una de las oportunidades indicadas, acarrea la pérdida del derecho.
Artículo 12. Los saldos a favor del contribuyente que pudieren resultar de la aplicación de los descuentos anteriores podrán ser descontados de los impuestos a pagar el período siguiente.
Artículo 13. Los responsables que a la vez efectúen ventas o presten servicios no objeto del impuesto, únicamente deberán liquidar el gravamen sobre los hechos gravados y sólo podrán descontar los impuestos de que tratan los artículos 21 del Decreto 1988 de 1974 y 10 de este Decreto, correspondientes a aquéllos que son objeto del impuesto, gravados o exentos. Para tal efecto deberán llevar cuentas separadas de sus operaciones gravadas y exentas, de las que no son objeto del tributo.

Los responsables que no lleven cuentas separadas de tales operaciones, deberán pagar el impuesto por la totalidad de ellas, pero podrán descontar el total de los impuestos de que trata el inciso 1º del artículo 21 del Decreto 1988 de 1974.

Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, cuando un responsable venda artículos adquiridos con la destinación de que trata el artículo 21 del Decreto 1988 de 1974 sin haberlos sometido a transformación alguna, o destine a Activo Fijo una mercancía adquirida con aquella finalidad, deberá reintegrar el valor del impuesto descontado a la cuenta de "Impuesto sobre las Ventas por pagar".

Cuando se lleven cuentas separadas de las operaciones de venta de que trata el inciso primero pero existan gastos y costos de producción y de venta que sean comunes, se tendrán en cuenta las operaciones del bimestre inmediatamente anterior para establecer la proporcionalidad de los mismos en el tratamiento de los impuestos pagados, ya sea como mayor costo o como impuesto descontable.

Artículo 14. Una vez realizada la inscripción, las declaraciones de ventas deberán ser presentadas en la Administración, Recaudación de Impuestos Nacionales o Bancos autorizados, donde se encuentre el asiento principal de los negocios del responsable, y dentro de los plazos determinados en el presente Decreto.

Vencido el plazo respectivo el responsable únicamente podrá presentar la Declaración en la Administración de Impuestos Nacionales correspondiente.

Parágrafo. En los casos en que haya lugar a las devoluciones previstas en el artículo 25 del Decreto 1988 de 1974, las declaraciones deberán ser presentadas únicamente en la Administración respectiva.

Artículo 15. La Declaración de Ventas deberá presentarse dentro del mes siguiente al correspondiente período bimestral. Los períodos bimestrales serán los siguientes:

Primer período: Enero-febrero

Segundo período: Marzo-abril

Tercer período: Mayo-junio

Cuarto período: Julio-agosto

Quinto período: Septiembre-octubre

Sexto período: Noviembre-diciembre

Primer período: Febrero-marzo

Segundo período: Abril-mayo

Tercer período: Junio-julio

Cuarto período: Agosto-septiembre

Quinto período: Octubre-noviembre

Sexto período: Diciembre-enero

I

Artículo 16. La Declaración de Ventas deberá presentarse en original y dos copias y contendrá los siguientes datos:

II

Total de Ventas Brutas

El rubro de Ventas Brutas debe contener el valor total de las ventas efectuadas por el contribuyente, de cualquier clase de bienes, realizadas o no dentro del giro normal de los negocios y el valor de los servicios prestados, gravados o no, más las entregas a vinculados económicos, y los mayores precios de los artículos vendidos, de que trata el artículo 6º de este Decreto.

III

Para efecto de la depuración de la base, del valor de las ventas brutas se resta:

A. Total de ventas devueltas dentro del mismo bimestre;

B. Total de las ventas excluídas del gravamen, conformadas, por los siguientes rubros:

IV

El saldo corresponde al total de ventas gravables, sin inclusión de los gastos de transporte, financiación y demás de que trata el artículo 13 del Decreto 1988 de 1974, cuando dichos gastos se han facturado por separado.

V

Este saldo se distribuye en los grupos gravables correspondientes, 6%, 15% y 35%, se agregarán los respectivos gastos y al total de cada grupo se le aplicará la tasa a que haya lugar. A estos impuestos se le suman los tributos que tratan tanto el inciso 2º del artículo 23 del Decreto 1988 del presente año como los incisos 2º y 3º del literal b) del artículo 10 de este Decreto (reintegro de impuestos por mercancías devueltas o contratos de seguros o servicios resueltos) y el inciso tercero del artículo 13 de este Decreto (venta de artículos sin haberlos sometido a transformación y cuyo impuesto fue descontado y conversión de materias primas en Activos Fijos).

Este total corresponde a los impuestos líquidados por el respectivo período gravable.

VI

Del mismo se podrán descontar los impuestos liquidados por compra de materias primas y demás elementos de que tratan los artículos 21 a 27 del Decreto 1988 de 1974 y 10 de este Decreto.

El resultado, que puede ser un impuesto a pagar o un saldo a favor del contribuyente constituye el rubro que se debe tener en cuenta para liquidar sanciones y practicar liquidaciones oficiales.

VII

Aplicadas las sanciones, si resultare un saldo a cargo del contribuyente, éste podrá restar el saldo en favor que traiga el bimestre anterior y el valor de las liquidaciones ejecutoriadas que arrojen menores valores; si resultare un saldo a favor del contribuyente, podrá sumar el saldo en su favor del anterior bimestre, para trasladarlo a su vez al siguiente, siempre y cuando no se solicite devolución de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 1988 de 1974 y artículo 18 del presente Decreto.

VIII

Cuando quiera que haya lugar a aplicación de saldo crédito del anterior bimestre o a liquidación ejecutoriada que arroje menor valor, deberá presentarse la copia de la anterior Declaración o copia de la Liquidación debidamente autenticada y certificada de su ejecutoria.

IX

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.