Por el cual se reglamentan parcialmente los Decretos-leyes 960, 1250 y 2163 de 1970 y se delegan unas funciones

Rango Decreto
Publicación 1975-01-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1º. Delégase en el Ministerio de Justicia la confirmación de los nombramientos en propiedad de los Notarios de primera categoría y de los Registradores de Instrumentos Públicos.
Artículo 2º. Los Notarios Públicos y el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá tomarán posesión de sus cargos ante el Ministro de Justicia.
Artículo 3º. Los demás Notarios de primera categoría y Registradores de cabecera de círculo tomarán posesión de sus cargos antes los Gobernadores, Intendentes y Comisarios de los respectivos Círculos.
Artículo 4º. La confirmación de los nombramientos de los Notarios de segunda y tercera categoría corresponde a la autoridad que hubiere hecho la designación. Tales funcionarios y los Registradores de Instrumentos Públicos Seccionales tomarán posesión de sus cargos ante la primera autoridad política del respectivo lugar.

Parágrafo: Para la confirmación de los nombramientos de que trata este artículo es necesario el concepto favorable de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre que los designados llenan las cualidades exigidas por la ley para dichas categorías y sobre el cumplimiento de las obligaciones de quienes estén ejerciendo el cargo.

Artículo 5º. Delégase en la Superintendencia de Notariado y Registro el otorgamiento de licencias y vacaciones de los Notarios de primera categoría y de los Registradores de Instrumentos Públicos y la designación de quienes deban reemplazarlos temporalmente.
Artículo 6º. Corresponde a los Gobernadores, Intendentes y Comisarios conceder vacaciones y licencias hasta por noventa (90) días a los Notarios por ellos nombrados.

Parágrafo: Cuando la licencia exceda de noventa (90) días, el Gobernador, Intendente o Comisario del respectivo círculo lo informará a la Superintendencia de Notariado y Registro, la que hará la designación de quien deba desempeñar temporalmente el cargo, mientras se hace el nombramiento en propiedad, si a ello hubiere lugar.

Artículo 7º. En los eventos contemplados en el artículo 190 del decreto ley 960 de 1970 y en todos los casos en que deba nombrarse Notario en propiedad, cuando no exista lista de candidatos aprobados en concurso, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios comunicarán a la Superintendencia de Notariado y Registro, la vacante, tan pronto como esta ocurra, para los fines previstos en el artículo 1º del decreto 2431 de 1974.
Artículo 8º. Este decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.E. a 23 de diciembre de 1974

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Justicia, Alberto Santofimio Botero.

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