por medio del cual se establecen indicadores que permiten inferir deterioro financiero en los establecimientos de crédito sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria

Rango Decreto
Publicación 2000-12-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal i) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo 1º. Los indicadores que se describen en este decreto son los que permiten inferir un deterioro efectivo o potencial en la situación financiera de los establecimientos de crédito sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Tal deterioro dará lugar a que se adopten los programas de recuperación previstos en el numeral 6 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Los programas de recuperación adoptados en los términos de este decreto, son de obligatorio cumplimiento para los establecimientos de crédito sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria

Artículo 2º. Los indicadores que permiten inferir la situación de deterioro financiero son:

2.1 Indicador de solvencia:

Comportamiento de la relación de solvencia. Cuando un establecimiento de crédito presente, en tres meses consecutivos, defectos en la relación de solvencia, la cual se define en los términos del Decreto 673 de 1994, tal institución financiera deberá ejecutar un programa de recuperación, de acuerdo con los términos indicados en este decreto. Sin embargo, la Superintendencia Bancaria podrá ordenar la iniciación del procedimiento previsto en el artículo quinto y, en consecuencia será obligatoria la ejecución del programa de recuperación, si el defecto se presenta en dos meses consecutivos

2.2 Indicador de liquidez:

Incumplimiento del requerimiento legal del encaje. Cuando en dos oportunidades consecutivas, o en tres oportunidades dentro un plazo de tres meses, un establecimiento de crédito presente defectos en los promedios diarios en la posición bisemanal de encaje que está obligado a mantener, según las disposiciones dictadas por la Junta Directiva del Banco de la República, tal establecimiento de crédito deberá ejecutar un programa de recuperación de acuerdo con los términos indicados en este decreto.

2.3 Indicador de gestión:

Calificación de Gestión. Para los exclusivos fines de este decreto la calificación de la gestión desarrollada por un establecimiento de crédito se efectuará a partir de la identificación de prácticas de gestión que pongan en peligro su situación de solvencia o liquidez. La Superintendencia Bancaria, en uso de las facultades de supervisión, prevención y sanción que le otorga el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, especialmente los numerales 4 y 5 del artículo 326, identificará las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras que darán lugar a que la respectiva entidad deba ejecutar un programa de recuperación, de acuerdo con los términos indicados en este decreto.

Artículo 3º. Para los efectos de este decreto se define como programa de recuperación la medida adoptada por la Superintendencia Bancaria encaminada a evitar que el respectivo establecimiento de crédito incurra en causal de toma de posesión o para subsanarla.

Tal medida puede consistir, además de las previstas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en:

Artículo 4º. En caso de que, bajo fundadas razones, la Superintendencia Bancaria prevea que en algún establecimiento de crédito se pueda llegar a presentar cualquiera de los eventos descritos en los numerales 2.1 o 2.2 del artículo segundo de este decreto, podrá ordenar la iniciación del procedimiento previsto en el artículo quinto y, en consecuencia, será obligatoria la ejecución de un programa de recuperación con arreglo a lo establecido en el presente decreto.
Artículo 5º. Una vez la Superintendencia Bancaria establezca la existencia de cualquiera de los eventos descritos en el artículo segundo o se den los supuestos previstos en el artículo cuarto de este decreto, se deberá seguir el siguiente procedimiento encaminado a la adopción del programa de recuperación:

Parágrafo. Si el establecimiento de crédito detecta que se encuentra dentro de uno cualquiera de los eventos descritos en los numerales 2.1 y 2.2 del artículo segundo, deberá informar inmediatamente de tal situación a la Superintendencia Bancaria para que se inicie el procedimiento establecido en este artículo. La omisión de este deber configurará automáticamente el evento descrito en el numeral 2.3 del artículo segundo y, en consecuencia, será obligatoria la ejecución de un programa de recuperación con arreglo a lo establecido en el presente decreto. Esto, sin perjuicio de las demás medidas que pueda tomar la Superintendencia Bancaria por tal omisión de acuerdo con lo previsto en el artículo octavo.

Artículo 6º. Los programas de recuperación previstos en este decreto tendrán el plazo para su ejecución que en cada caso en particular determine la Superintendencia Bancaria, Tal plazo no podrá ser superior a ciento cincuenta días prorrogables a juicio de la Superintendencia Bancaria por una sola vez.
Artículo 7º. El incumplimiento del programa de recuperación podrá dar lugar a la aplicación del literal j) del numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 8º. La adopción de los programas de recuperación que deban ejecutar los establecimientos de crédito, así como las funciones que se establecen en este decreto a la Superintendencia Bancaria, se deben entender sin perjuicio ni menoscabo de las funciones o atribuciones que la ley u otros reglamentos le otorgan a tal Superintendencia para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 9º. Este decreto rige a partir del primero de julio de 2001.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

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