por el cual se promulga el Acuerdo de Cooperación en materia de Telecomunicaciones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Argentina, hecho en Santa Fe de Bogotá, el veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Rango Decreto
Publicación 2002-01-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 543 del 23 de diciembre de 1999, publicada en el Diario Oficial número 43.837 del 31 de diciembre de 1999, aprobó el "Acuerdo de Cooperación en materia de Telecomunicaciones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Argentina, hecho en Santa Fe de Bogotá, el 22 de febrero de 1994;

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1105/2000 del 24 de agosto de 2000, declaró exequibles la Ley 543 del 23 de diciembre de 1999 y el "Acuerdo de Cooperación en materia de Telecomunicaciones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Argentina", hecho en Santa Fe de Bogotá, el 22 de febrero de 1994;

Que mediante Nota Verbal DITRA número 510/95 del 5 de octubre de 1995, el Gobierno de la República de Argentina comunicó el cumplimiento de los requisitos de su ordenamiento interno y, en el mismo sentido, el Gobierno de la República de Colombia remitió la Nota diplomática DM./OJ.AT. 10148 del 23 de marzo de 2001. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el 23 de marzo de 2001, de acuerdo a lo previsto en su artículo VII,

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlgase el "Acuerdo de Cooperación en materia de Telecomunicaciones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Argentina", hecho en Santa Fe de Bogotá, el veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Acuerdo de Cooperación en materia de Telecomunicaciones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Argentina", hecho en Santa Fe de Bogotá, el veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)).

«ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES

Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República de Argentina, a través del Ministerio de Comunicaciones de la República de Colombia y la Subsecretaría de Comunicaciones de la República de Argentina, al examinar el estado de Integración del Sector de Telecomunicaciones de los dos países.

RECONOCEN la necesidad de definir precisos objetivos y de establecer metodologías de trabajo y coordinación, que permitan acelerar los procesos de integración dentro del Marco de la Decisión de Buenos Aires para la Integración y Cooperación Económica entre la República Argentina y la República de Colombia.

RECONOCEN asimismo que el carácter estratégico de este sector como factor integrador de nuestros pueblos, para su desarrollo económico, social y cultural, obliga a nuestros Gobiernos a concederle especial importancia, pues de ello depende el lograr, en el plazo más corto, el servicio universal, es decir, que todo ciudadano tenga acceso a los servicios básicos de telecomunicaciones, con adecuados parámetros de calidad y a costos razonables.

CONVENCIDOS de que las telecomunicaciones constituyen un poderoso instrumento para la promoción de la integración en la región, del conocimiento recíproco, el mutuo entendimiento y la buena voluntad entre los pueblos, han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Celebrar negociaciones entre delegaciones representativas de los dos Gobiernos con el fin de promover la cooperación y llevar a cabo intercambios en los diversos aspectos en materia de telecomunicaciones, que posibiliten la suscripción de convenios en la materia, sobre las bases de igualdad, reciprocidad y beneficio mutuo, teniendo en cuenta sus respectivas legislaciones nacionales.

ARTICULO II

Las partes acuerdan que las actividades de cooperación podrán adoptar las siguientes modalidades:

ARTICULO III

Las áreas de interés común y de cooperación identificadas por las dos partes son las siguientes:

ARTICULO IV

Las actividades de cooperación llevadas a cabo de conformidad con este Acuerdo se sujetarán a la disponibilidad de fondos y recursos humanos de las Partes y a ser mutuamente acordadas de manera previa. Con respecto a la reciprocidad de grupos de estudios, especialistas, becas, científicos y personal técnico, cada una de las Partes se hará cargo del viaje, alojamiento y otros costos relacionados con su propio personal. Por lo que se refiere a otras actividades, incluyendo demostraciones, capacitación, estudios de campo o proyectos de desarrollo conjuntos, la distribución de costos involucrados será decidida por mutuo acuerdo sobre la base de análisis de cada caso.

ARTICULO V

La Administración Argentinaotorgará activa participación a la Administración de Colombia en los temas concernientes a la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones a llevarse a cabo en Buenos Aires en marzo de 1994.

ARTICULO VI

Las Partes convienen en la necesidad de profundizar la integración entre los países miembros del PACTO ANDINO y los integrantes del MERCOSUR en materia de Telecomunicaciones, pues tal política es imprescindible debido a la globalización de los procesos de cambio y la interdependencia creciente de las naciones en esta materia.

ARTICULO VII

El presente Acuerdo entrará en vigor una vez las partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos de su ordenamiento interno y tendrá una duración de cinco años, pudiendo ser prorrogado por acuerdo entre las Partes.

ARTICULO VIII

El presente Acuerdo podrá ser modificado de común acuerdo entre las Partes; pudiendo ser denunciado en cualquier momento, mediante notificación por vía diplomática, con una antelación de por lo menos noventa días.

Su finalización no afectará la validez y prosecución de los programas que se estén llevando a cabo, hasta su finalización.

Hecho en Santafé de Bogotá, a los veintidós días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro, en idioma español, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Noemí Saín de Rubio,

Ministra de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República de Argentina,

Guido Di Tella,

Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.»

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.