por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 962 de 2005, y se señalan los derechos notariales correspondientes

Rango Decreto
Publicación 2006-08-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponden por el artículo 189 ordinal 11 de la Constitución Política, y de las legales establecidas en los artículos 5º y 218 del Decreto-ley 960 de 1970, y atendida la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro según lo dispuesto en el artículo 3º, ordinal 3.13 del Decreto 302 de 2004,

DECRETA:

Constitución del patrimonio de familia inembargable

Artículo 1º. Constitución del patrimonio de familia inembargable.Sin perjuicio de la competencia judicial, el padre, la madre, los dos o un tercero podrán constituir de manera voluntaria ante el Notario del círculo donde se encuentre ubicado el predio objeto de la limitación, por Escritura Pública, patrimonio de familia inembargable, conforme a los siguientes requisitos:

Parágrafo. El patrimonio de familia de que trata este decreto es el de carácter voluntario regulado por la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999. Quedan excluidos de esta reglamentación los patrimonios de familia de carácter obligatorio consagrados en las normas sobre vivienda de interés social, a los que se refieren la Ley 91 de 1936 y los artículos 60 de la Ley 9º de 1989 y 38 de la Ley 3º de 1991, y facultativos de que tratan el artículo 22 de la Ley 546 de 1999 y la Ley 861 de 2003, patrimonios que continuarán constituyéndose ante Notario en los términos previstos en las leyes citadas.

Artículo 2º. Inembargabilidad. El patrimonio de familia es inembargable.
Artículo 3º. Beneficiarios. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:
Artículo 4º. La petición y sus anexos. El o los interesados presentarán la solicitud ante el Notario, la que contendrá lo siguiente:

A la petición deberán anexarse los siguientes documentos:

Artículo 5º. Emplazamiento y publicaciones. Si el escrito de la petición llena las exigencias precedentes, el Notario dispondrá el emplazamiento por medio de un edicto que debe fijarse por el término de quince (15) días, en lugar visible, para el público, de la Notaría, de todas aquellas personas que quieran oponerse a la constitución del patrimonio de familia por ser lesivo de sus derechos como acreedores del constituyente. También ordenará la publicación por una (1) vez, dentro del anterior período de quince (15) días, en un periódico de amplia circulación del lugar.

Practicadas las diligencias anteriores y desfijado el edicto, si hay oposición de uno o más acreedores, y no se obtuviere consentimiento de parte de este, para la constitución del patrimonio, el Notario dejará constancia de ello en un acta y dará por terminada la actuación.

Artículo 6º. La Escritura Pública. En las circunstancias que no haya oposición o se supere esta, se procederá a la extensión y otorgamiento de la Escritura Pública correspondiente. Ella incluirá, además de las formalidades legales, las siguientes:

Con la escritura se protocolizarán los siguientes documentos:

Inventario de bienes de menores

Artículo 7º. Inventario de bienes de menores bajo patria potestad en caso de matrimonio o de unión libre de sus padres. Sin perjuicio de la competencia judicial, quien pretenda contraer matrimonio ante Notario deberá presentar ante este, antes del matrimonio, un inventario solemne de los bienes pertenecientes a sus hijos menores, cuando esté administrándolos.

Igual obligación en relación con la confección y presentación del inventario mencionado ante Notario tendrá quien pretenda conformar una unión libre de manera estable.

Artículo 8º. La petición y sus anexos. El o los interesados presentarán la solicitud para obtener el inventario de bienes de los menores, ante el Notario del círculo donde vaya o vayan a contraer matrimonio o conformar la unión libre de manera estable. Esta solicitud se entiende formulada bajo la gravedad del juramento, y contendrá lo siguiente:
Artículo 9º. Nombramiento del curador.Si la petición reúne los requisitos el Notario solicitará al Juez de Familia del lugar, o quien haga sus veces, la designación de un curador y la fijación de sus honorarios.

En caso de que en el Círculo notarial correspondiente no hubiese Juez de Familia o quien haga sus veces, el Notario hará la solicitud al Defensor de Familia del lugar y en su defecto al Personero.

Para la aceptación y discernimiento del cargo, el Notario tendrá en cuenta lo establecido en los Código Civil y de Procedimiento Civil.

Artículo 10. Inventario. El inventario deberá presentarlo el curador, ante el Notario, de manera personal, por escrito y bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado por el hecho de la firma.

Una vez en firme el inventario, se procederá a la extensión y otorgamiento de la Escritura Pública.

Artículo 11.Vigencia del inventario.Si el matrimonio no se llevare a cabo dentro de los seis (6) meses siguientes a la autorización de la Escritura Pública del inventario solemne de bienes este deberá actualizarse. Esta actualización implica presentar una nueva solicitud de inventario.
Artículo 12. Otros actos notariales. Las capitulaciones, la constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes, continuarán realizándose ante Notario, mediante Escritura Pública, en la forma prevista en las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005.
Artículo 13. Tarifas. La Escritura Pública de constitución del patrimonio de familia inembargable causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.

La Escritura Pública del inventario solemne de bienes del menor causará derechos calculados sobre el valor de los bienes inventariados, y conforme a la regla establecida en el Decreto 1681 de 1996.

Artículo 14.Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de agosto de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.