Por el cual se Reglamenta la Ley 185 de 1959
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 185 de 1959 concordante con la 63 de 1931, dispuso el estudio, planeamiento y ejecución de las obras necesarias para la transformación del puerto y ciudad de Buenaventura en sus diferentes aspectos, conforme al plan contemplado en la Ley primeramente citada;
Que las citadas leyes facultan al Gobierno para proceder a los estudios, planeamiento y ejecución de tales obras mediante contratos con empresas solventes, nacionales o extranjeras; y la Ley 185 de 1959 lo faculta específicamente para financiar la realización de ese plan a través de emprestitos internos o externos, garantizables con la pignoración de la renta creada por la Ley 63 de 1948 sobre la carga de importación y exportación que se movilice por el puerto de Buenaventura;
Que el Decreto 1707 de 1960, orgánico de la Corporación Regional del Cauca (C. V. C.), entre las atribuciones que le asigna para su plan de acción, en el inciso n) del artículo 4° incluye "el mejoramiento de los puertos";
Que dicho Instituto dispone de suficiente técnica, solvencia económica y posibilidades financieras para el estudio, planeamiento y ejecución de las obras así ordenadas;
Que actualmente el Instituto de Fomento Municipal está adelantando la construcción del acueducto de Buenaventura,
DECRETA:
Artículo 1°. El Ministerio de Obras Públicas procederá a contratar con la Corporación Regional del Cauca (C. V. C.), el estudio y planeamiento de las obras del puerto y de la ciudad de Buenaventura, ordenadas en las Leyes 63 de 1931 y 185 de 1959.
Artículo 2°. Los estudios, planos y programas que la Corporación Autónoma Regional del Cauca (C. V. C.) elabore en desarrollo de los contratos que celebre con el Gobierno de acuerdo con el artículo anterior, requerirá la aprobación del Ministerio del ramo, mediante concepto favorable de la respectiva Sección de Planeación Técnica, según sea la obra a ejecutar.
Artículo 3°, De acuerdo con la autorización dada por el artículo 9° de la Ley 185 de 1959, el Gobierno incluirá en los proyectos de Presupuesto de Rentas y Gastos de las próximas vigencias, una suma equivalente a la que anualmente percibe la Nación en el puerto de Buenaventura por concepto del gravamen especial establecido por la Ley 63 de 1948 para financiar la construcción del acueducto hasta por la suma de doce millones de pesos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de diciembre de 1960.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa,
El Ministro de Fomento,
Rafael Unda Ferrero
El Ministro de Obras Públicas, encargado,
Raúl Alberto Isaza
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