Por el cual se fijan tarifas para servicios extraordinarios en las Aduanas y Aeródromos de la República; se establece el sistema del cobro de los mismos y se derogan algunas disposiciones anteriores
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales.
decreta:
Artículo 1° Los servicios que las Aduanas de la República presten en horas extraordinarias y días feriados a las Empresas de navegación marítima o aérea y a los particulares, tendrán la siguiente tarifa :
| a) Por el recibo y despacho de naves aéreas internacionales que lleven pasajeros carga, por cada nave $ | 40.00 |
|---|---|
| b) Por el recibo y despacho de naves aéreas internacionales que transporten carga únicamente | 30.00 |
| c) Por el recibo de naves aéreas nacionales que conduzcan carga de importación sin nacionalizar, en el Aeródromo de Techo | 40.00 |
| d) Por el recibo y despacho de naves marítimas efectuado por la Capitanía del Puerto, por cada operación | 15.00 |
| e) Por servicios extraordinarios de la Sección de Reconocimiento, por cada hora | 7.50 |
| f) Por servicios extraordinarios de la Sección de Almacenes y por cada hora | 7.50 |
| g) Por el servicio de vigilancia prestado en horas extraordinarias por el Cuerpo de Policía Fiscal de Aduanas | 7.50 |
| h) Por el servicio de vigilancia de lanchones con materias inflamables, explosivos o simplemente con mercancías en general, la suma de $ 0.50 por hora y por Guarda, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 1518 de 1938. | |
| i) Por el servicio de prácticos para el recibo y despacho de buques, por cada operación | 5.00 |
| j) Por servicios distintos de los anteriormente expresados de funcionarios de las Aduanas, la remuneración de cada uno de ellos se cobrará por tiempo, teniendo como base para esta remuneración, la rata que les corresponda por hora, de acuerdo con el sueldo mensual que les pague el Gobierno Nacional, más un 50%. | |
| k) Por el servicio de cabotaje para las naves dedicadas a él, continuará rigiendo lo dispuesto en los Reglamentos Generarles de Aduanas, número 122 y 126-A |
Artículo 2° Todas las sumas que se recauden por concepto de servicios prestados en horas extraordinarias, ingresarán a la Caja de las Aduanas, para ser distribuídas entre el personal que preste estos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 3° Las solicitudes para que las diversas dependencias de las Aduanas Nacionales presten servicios extraordinarios, se extenderán en papel sellado y en un solo memorial se podrá pedir los diversos servicios que se requieran para el recibo, cargue o descargue de una misma nave, indicando el día y la hora en que se necesiten. Cada solicitud debe acompañarse de tantas copias en papel común como sean los servicios solicitados. Autorizados éstos por el Administrador de la Aduana, el original quedará en la Administración y las copias se enviarán a las respectivas Secciones autorizadas para efectuar el trabajo extraordinario, por lo menos una hora antes de la fijada para éstos.
Artículo 4° Los servicios extraordinarios se cobrarán desde la hora precisa que se fije en la solicitud, aun cuando los peticionarios no los utilicen, salvo el caso en que la Sección respectiva reciba aviso por escrito del interesado, en tiempo oportuno, solicitando que la hora sea variada. El tiempo extraordinario correrá hasta tanto el interesado notifique, por medio de persona autorizada, al Jefe de la respectiva Sección, que el servicio debe ser suspendido. Toda fracción de hora se cobrará como hora completa.
Artículo 5° Todos los honorarios que se causen por los servicios extraordinarios de los empleados de Aduanas y el Cuerpo de Policía Fiscal de Aduanas por concepto de lo dispuesto por este Decreto, se consideran como un sobresueldo que no podrá exceder mensualmente del ciento por ciento (100%) de la asignación que devenguen los empleados.
Parágrafo. En los casos en que los trabajos ejecutados por cada empleado en horas extraordinarias no alcance al máximum del sobresueldo señalado por este artículo, se liquidará el sobresueldo de acuerdo con el tiempo trabajado y con la proporción establecida en los artículos 6°, 11, 12, 13, 15 y 17 del presente Decreto.
Artículo 6° Cuando el recaudo por la Caja de la Aduana exceda de las sumas que se paguen como sobresueldos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de este Decreto, se contabilizará, llevándolas al Presupuesto de rentas -aprovechamiento-, Ingresos Varios.
Artículo 7° Las sumas que se recauden por servicios de la Policía Fiscal de Aduanas, conforme a lo dispuesto en este Decreto, se llevarán a un fondo común que se llamará "Fondo de la Policía Fiscal" y cuyos ingresos se distribuirán mensualmente entre el personal de tropa de dicha Policía que hubiere prestado servicios fuera del horario oficial y proporcionalmente a los sueldos respectivos; si de tal fondo quedare remanente después de hecha la distribución y conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de este Decreto, dicho remanente se llevará igualmente a Ingresos Varios -aprovechamiento-.
Parágrafo. Ningún Cabo ni Guarda podrá destinarse a funciones distintas de las asignadas a dicho Cuerpo.
Artículo 8° Los trabajos que efectúen los empleados de Aduanas y del Cuerpo de Policía Fiscal del ramo, para poner sus obligaciones al día, no se considerarán como extraordinarios. El empleado que por razón de la clase de trabajo prestare sus servicios por turnos, no tendrá derecho a remuneración por tiempo extraordinario, sino cuando trabaje en un mismo día más de ocho (8) horas.
Artículo 9° Los Administradores de Aduana designarán, por escrito, en cada caso, los empleados, que deban trabajar en horas extraordinarias, rotando los de igual categoría, sin que puedan designar para este efecto, empleados que hayan de ejecutar funciones que no sean las propias del cargo con que figuran en la nómina. Las designaciones para los empleados que deban trabajar en horas extraordinarias pueden hacerse con carácter permanente, conservando la rotación del personal, y en lo que se refiere al Cuerpo de Policía Fiscal, pueden delegarse estas facultades en el Capitán del puerto.
Artículo 10. Los Administradores de Aduana no tendrán derecho a percibir honorarios por servicios prestados en horas distintas al horario oficial.
Artículo 11. Las sumas que de conformidad con lo dispuesto en el aparte d) del artículo 1° del presente Decreto, se recauden por concepto de los servicios que presten las capitanías de puerto en el recibo y despacho de naves marítimas, se distribuirán en la siguiente forma:
Por recibo de naves marítimas:
Para el Capitán del Puerto 50%
Para el Secretario de la Capitanía del Puerto 30%
Para el Fondo del Cuerpo de Policía Fiscal de Aduanas 20%
Por el despacho de naves marítimas:
Para el Capitán del Puerto 70%
Para el Secretario de la Capitanía 30%
Solamente tendrán derecho a participar en los respectivos porcentajes de que trata el presente artículo, los empleados que concurran a prestar estos servicios. Los honorarios que correspondan al funcionario que no asista a la visita o despacho de la nave ingresarán a Rentas -aprovechamiento-, Ingresos Varios, de que trata el artículo 6° de este Decreto.
Parágrafo. La parte que corresponda al Cabo y a los Guardas que, conforme al Reglamento General de Aduanas número 27, forman parte de la patrulla de visita, irán al "Fondo del Cuerpo de Policía Fiscal" de que trata el artículo 7° del presente Decreto, para ser distribuída en la forma que en él se indica.
Artículo 12. El producto de los servicios extraordinarios de recibo y despacho de naves marítimas por los prácticos oficiales de que trata el aparte i) del artículo 1° de este Decreto, se distribuirá así:
Para los Prácticos el 80%
Y para los Motoristas o Mecánicos de las lanchas de Práctico, el 20%
Parágrafo. Los servicios extraordinarios de recibo y despacho de naves marítimas por los Prácticos del Puerto de Barranquilla, se continuarán cobrando por el Terminal y de acuerdo con la Tarifa vigente.
Artículo 13. Las sumas que se recauden por concepto de los servicios a que se refieren los apartes e) y f) del artículo 1° de este Decreto, se distribuirán así:
Las del aparte e), entre el personal de Aforadores, en proporción al sueldo y a las horas extras trabajadas por cada Aforador; y los del aparte f), en la misma proporción, entre el personal de la Sección de Almacenes.
Artículo 14. La patrulla de recibo y despacho de aeronaves internacionales se compondrá, del siguiente personal:
El Médico de Sanidad, si existiere este funcionario.
El Capitán del Aeropuerto.
El Secretario de la Capitanía del Aeropuerto.
El Jefe de Aforadores o un Aforador.
El Jefe de Liquidación o un Liquidador.
Un Bodeguero o un Chequeador.
Un Cabo de la Policía Fiscal; y
Tres Guardas de la misma Policía.
Artículo 15. Las sumas que se recauden por lo dispuesto en los apartes a) y b) del artículo 1° del presente Decreto se repartirán entre la Patrulla de Visita de que trata el artículo anterior, y en la siguiente proporción:
El Capitán del Aeropuerto 25%
El Secretario de la Capitanía del Aeropuerto 15%
El Jefe de Aforadores o un Aforador 20%
El Jefe de Liquidación o un Liquidador 15%
Un Bodeguero o un Chequeador 10%
Un Cabo de la Policía Fiscal y Tres Guardas de la misma Policía 15%
Artículo 16. Las sumas que se recauden de conformidad con el aparte c) del artículo 1° del presente Decreto, se distribuirán entre los empleados de la Administración de la Aduana Interior de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 17 del presente Decreto.
Artículo 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Reglamento General de Aduanas número 14, y en concordancia con el artículo 50 de la Ley 79 de 1931, los Administradores de las Aduanas, en circunstancias especiales y con autorización previa en cada caso, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrán exigir de los empleados bajo su dependencia servicios en tiempo distinto al horario oficial, asistiéndoles a quienes los presten el derecho a la correspondiente remuneración extraordinaria.
La liquidación de los servicios extraordinarios se conformará a lo ordenado por el artículo 9° del Reglamento General de Aduanas número 14, más un cincuenta por ciento (50%), cuando el trabajo ocurra entre las 8 p. m. a las 6 a. m. Su reconocimiento se hará por Resolución del Administrador de la Aduana, la que deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que éste gire la correspondiente relación de autorización.
La Caja de la Aduana, una vez girados los fondos por la Tesorería General de la República, pagará a los interesados sus honorarios mediante presentación de la correspondiente cuenta de cobro.
Artículo 18. De conformidad con el Reglamento General de Aduanas número 162, los Capitanes de las naves o sus Agentes, podrán solicitar un servicio especial de vigilancia, el que no podrá prestarse con menos de dos unidades, salvo en el caso de embarcaciones pequeñas y a juicio del Capitán del Puerto.
Durante las horas hábiles de trabajo, este servicio especial de vigilancia será gratuito, pero cuando se preste en horas extraordinarias o en días feriados, la agencia naviera deberá consignar en la Caja de la Aduana y a favor del Cuerpo de Policía Fiscal de Aduanas el valor de dicho servicio, el que se liquidará a razón de cincuenta centavos . ($ 0.50) por guarda y por hora.
Artículo 19. Las disposiciones del presente Decreto no son aplicables al personal de las Cuadrillas de Remonta de las Aduanas. Para dicha Cuadrilla, así como para los servicios que solicite el Ferrocarril del Pacífico, y los Terminales Marítimos a las Administraciones de Aduana, continuarán rigiendo las disposiciones especiales vigentes para cada puerto.
Artículo 20. Deróganse y modifícanse, en cuanto sean contrarias a lo dispuesto en este Decreto, las siguientes disposiciones: Decreto número 2355 de 1943, Decreto número 1900 de 1943, Decretos 1343, 933, 853, 1636, 578 y 313 de 1943, Decretos números 1936 de 1942, 198 de 1940 y 817 del mismo año, y los Reglamentos Generales de Aduanas números 14, 45, 110, 111, 114, y el Reglamento Distrital de Aduanas de Barranquilla número 4 de 1940 y las demás que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de diciembre de 1944.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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