por el cual se señala un término para reacuñar moneda antigua en la Casa de Moneda de Bogotá y se dictan ciertas disposiciones relativas á la misma Casa
El Presidente de la República,
DECRETA:
Art. 1° Señálase un plazo de noventa días, contados desde el 1° del próximo mes de Abril, dentro del cual pueden los particulares introducir moneda antigua para ser reacuñada á la Ley de 0,835 en la Casa de Moneda de esta ciudad.
Art. 2° Terminado dicho plazo, el Administrador de la Casa de Moneda procederá, de acuerdo con el Ministro de Instrucción pública, á recoger la maquinaria, los útiles y enseres del Establecimiento en piezas adecuadas, de manera que ocupen el menor espacio posible, á fin de dejar libre el resto del edificio, el cual se destina para local del Colegio Menor Nuestra Señora del Rosario fundado por el artículo 8° del Decreto número 62 del presente año.
Parágrafo. El mismo Administrador, en asocio del Subsecretario de Hacienda, procederá previamente á formar un inventario rigurosos de todo lo que constituye actualmente la expresada Casa.
Parágrafo. La maquinaria, útiles y enseres quedarán bajo la responsabilidad del Administrador de la Casa de Moneda y serán cuidados por él y por el Fiel de Moneda.
Art. 3° La corona del Libertador, los monetarios y los objetos que por su valor intrínseco ó histórico no deban quedar en los almacenes de depósito, serán pasados inmediatamente, previo inventario, al Banco Nacional, donde serán custodiados convenientemente.
Dado en Bogotá, á 26 de Marzo de 1889.
CARLOS HOLGUÍN
El Ministro de Hacienda,
Felipe F. Paúl
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