Sobre reorganización de la renta de salinas marítimas

Rango Decreto
Publicación 1928-02-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades,

decreta:

Artículo 1º. A partir del primero de marzo próximo, la explotación y administración de la renta de salinas marítimas continuará atendiéndose directamente por el Gobierno, en la forma y términos consignados en el presente Decreto, y bajo la dirección, fiscalización y vigilancia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ejercidas por conducto de la Superintendencia General de Rentas.
Artículo 2º. La provisión de sal marina para el consumo en los Departamentos, Intendencias y Comisarías, donde se establezcan almacenes y agencias de expendio, se hará con la que se obtenga de la explotación de las salinas del litoral Atlántico, y en caso de escasez por pérdida de las cosechas, el Gobierno, dentro de sus facultades legales, determinará la manera de abastecer los mercados, a fin

de evitar que falte el artículo en las regiones donde se consume.

Artículo 3º. Para los efectos fiscales, la sal marina nacional se considera dividida en tres clases: primera, segunda y tercera.

Se considera de primera clase, la que se explote en las salinas cuya calidad no sea inferior a la que con esta denominación se ha producido en la salina de El Torno.

Pertenece a la tercera clase, la sal llamada de espuma; y

La de segunda clase, las de calidades intermedias.

Cuando en los depósitos oficiales haya existencias de sal negra o sucia, que por su inferior calidad sólo pueda ser utilizable en la ganadería u otras industrias similares, el Administrador General del ramo, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá clasificarla para su venta como de tercera clase.

Artículo 4º. Si las necesidades del consumo lo exigen, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá que de la sal de segunda clase sean molidas las cantidades necesarias para darlas a la venta en esa forma, de acuerdo con los precios fijados en este Decreto.
Artículo 5º El Administrador General del ramo, una vez autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hará la recolección de las cosechas de cada salina en explotación, directamente o por contrato, según las circunstancias. En todo caso, las condiciones en que se vaya a hacer la recolección, requieren la aprobación anticipada del mismo Ministerio.
Artículo 6. º Establécese el peso uniforme de sesenta y dos y medio (62½) kilos para los sacos de sal marina que se den a la venta en los expendios oficiales. Lo dispuesto en este artículo no exime a los empleados de la renta encargados del recibo, custodia y manejo de la sal, de la responsabilidad que tienen por las cantidades de kilos que reciban, según conste de los comprobantes respectivos.
Artículo 7º. Para la administración, organización y recaudo de la renta, en cada uno de los litorales Atlántico y Pacífico, funcionarán las siguientes oficinas principales y subalternas respectivas, con el personal y asignaciones que a continuación se expresan:

Funcionarán las que en seguida se expresan, con los porcentajes siguientes, liquidables sobre el monto de las ventas que mensuealmente efectúen a saber:

Funcionarán las que en seguida se expresan, con las porcentajes siguientes, liquidables sobre el monto de las ventas que mensualmente efectúen, a saber:

Artículo 8º. Los Agentes de Riohacha, Santa Marta, Puerto Wilches, Puerto Berrío y Quíbdo, dependientes de la Administración General del Litoral Atlántico, harán por su cuenta los gastos de acarreos y transportes urbanos de los cargamentos de sal que les sean despachados con destino a su respectiva agencia. Los gastos de arrendamiento de locales para bodegas serán de cargo del Gobierno, de conformidad con los contratos que al efecto se celebren debidamente aprobados por el mismo.

Los Agentes dependientes de la Administración del Litoral Pacífico, costearán por su cuenta los locales para sus bodegas, y a excepción de los de Pasto, Puerto Tejada y Santander, los demás pagarán también los gastos de acarreos y transportes urbanos de los cargamentos que se les despachen a sus respectivas agencias.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entienden por gastos de acarreos y transportes urbanos los que se ocasionen desde que se tome la carga en la estación o puerto terminal, según lo indiquen los documentos oficiales de despacho.

Artículo 9º. Dependiente de la Superintendencia General de Rentas y con imputación al capítulo de personal de las salinas marítimas, créase (SIC) el puesto de Inspector General del ramo, con la asignación mensual de $300 y las funciones que adelante se señalan.
Artículo 10. Las funciones y deberes principales de los empleados que a continuación se expresan, serán los siguientes:

Del Administrador General del Litoral Atlántico.

Del Administrador del Litoral Pacífico.

1º) Las mismas señaladas en el ordinal 1º de este artículo, para el Administrador General del litoral Atlántico.

2º) Disponer, dirigir, controlar, y en general, proveer lo conveniente sobre todo lo relacionado con el recibo, transporte, aprovisionamiento de almacenes y agencias y venta de la sal, en forma que satisfaga las conveniencias de la renta y las exigencias del consumo.

3º) Las mismas de los ordinales c), d), e), f), g), y h) de este artículo, relativas al Administrador General del Atlántico.

4º) El mismo ordinal j) de este artículo, con excepción de lo relativo al personal del Resguardo.

5º) Los ordinales k), l) y ll) de este artículo.

Del Director Técnico.

De los Almacenistas y Agentes.

De los Celadores.

Del Resguardo.

Corresponde a este personal cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Gobierno, órdenes y reglamentos emanados de la Administración General o de sus inmediatos Jefes. Tanto los Celadores como los Jefes y subalternos tienen el carácter de Agentes de Policía para todo lo que se refiere a hacer guardar el orden e impedir el contrabando en las salinas y región a su cargo.

Los demás empleados de la renta, no incluídos en el presente artículo, tendrán las funciones que les asignen las disposiciones generales sobre la materia y los reglamentos de cada Administración, según el caso.

Del Inspector General.

Artículo 11. Este empleado será el órgano de comunicación directa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia General del mismo, para todo lo relacionado con la fiscalización de la renta en general; determinará lo relativo al aprovisionamiento de sal en los almacenes y agencias oficiales de ambos litorales; estudiará y propondrá las medidas convenientes para obtener en las mejores condiciones la producción y transporte de la sal; practicará las visitas que el Ministerio o la Superintendencia General le ordenen, las que considere necesarias o le sean solicitadas por los Administradores. Fuera de estas funciones, tendrá las señaladas a los Inspectores de Rentas e Impuestos Nacionales.
Artículo 12. Los Administradores de uno y otro litoral tendrán como viáticos la cantidad de $6 por cada día que permanezcan en ejercicio de sus funciones fuera del lugar de su residencia ordinaria. Salvo en los casos extraordinarios, la práctica de estas visitas debe ser consultada previamente con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Al Director Técnico y miembros del Resguardo se les reconocerán los gastos de transporte debidamente comprobados.

Artículo 13. Los viáticos del Inspector General serán fijados de acuerdo con lo establecido para los demás Inspectores dependientes de la Superintendencia General.
Artículo 14. Todos los empleados de la renta de salinas marítimas, a cuyo cargo esté el manejo de valores en efectivo o en especies, deben otorgar la caución correspondiente, de acuerdo con las disposiciones sobre el particular.
Artículo 15. De conformidad con los artículos 3º y 4º de este Decreto, fíjanse los siguientes precios sobre cada saco de sal marina de peso de sesenta y dos y medio (62 ½) kilos, con empaque, que se dé a la venta en los almacenes y agencias oficiales, así:

Parágrafo. Los precios fijados en este artículo para la agencia de Riohacha, se refieren única y exclusivamente a las sales que se expendan con destino a las Provincias de Padilla y Valledupar y al consumo local de Ríohacha y La Goajira. Para las destinadas a regiones distintas, regirán los precios de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta.

Artículo 16. Fíjanse los siguientes derechos de importación por cada kilogramo de sal que se introduzca por las Aduanas de la República, así:

Estos derechos serán recargados con el 2 por 100 para la conversión, 5 por 100 para caminos y 10 por 100 para la deuda pública, a excepción este último en las Aduanas de Tumaco e Ipiales.

Artículo 17. Las sales de propiedad particular que hayan sido explotadas o se exploten con permiso del Gobierno, de conformidad con las leyes y reglamentos sobre la materia, podrán darse a la venta en el lugar de su producción, o trasladarse a otros para su comercio, o internarse por los puertos de la República, mediante el pago de los siguientes derechos por cada doce y medio (12 ½) kilogramos, de acuerdo con la clasificación hecha en los artículos 3º y 4º de este Decreto, así:

Las demás clases de sal que los particulares produzcan directamente del beneficio de las aguas marinas, no comprendidas dentro de la clasificación de que trata este artículo, quedan sometidas a los mismos derechos de la molida y grano de primera.

Artículo 18. Del fraude a la renta:

Son defraudadores de la renta de salinas marítimas:

Artículo 19. Los defraudadores de que trata el artículo anterior, incurrirán en las penas siguientes, aparte de las demás responsabilidades y sanciones legales a que sean acreedores:

Los comprendidos en los ordinales 1º y 2º, perderán la sal, vehículos y enseres que se les aprehendan, y pagarán una multa de $0-10 por cada kilogramo de la sal; y

A los indicados en el ordinal 3º se les impondrá una multa de veinte a doscientos pesos ($20 a $200), y se les decomisará la sal que se les halle.

En todos los casos, los defraudadores perderán a favor de la Nación los útiles, enseres y demás elementos de que se hayan servido para efectuar el fraude.

Artículo 20. Son funcionarios de instrucción en los casos de fraude a la renta, los Administradores, Celadores, Almacenistas y Agentes, miembros del Resguardo, Inspector General y los demás que determinen las disposiciones legales.

El procedimiento para la investigación de tales delitos, se acordará, por analogía, a lo dispuesto por la Ley 85 de 1915, y los juicios se seguirán por las autoridades judiciales que señala la Ley 96 de 1914, y por el procedimiento prescrito en el Capítulo V, Título X, Libro III, del Código Judicial.

Disposiciones generales.

Artículo 21. Para los efectos del control, celo del contrabando, y en general, para la fiscalización y buena marcha de la renta, el Administrador General del Litoral Atlántico, en el reglamento que debe dictar, dispondrá lo conveniente sobre todo lo relacionado con el servicio de guías.
Artículo 22. Para los gastos por personal y material del ramo de salinas marítimas, se seguirán los trámites y normas legales que rigen sobre el particular.
Artículo 23. La Superintendencia General de Rentas, de acuerdo con la Contraloría General de la República, dispondrá lo conveniente a fin de que en las Administraciones y dependencias sean debidamente contabilizadas las especies de la renta de salinas marítimas, con el objeto de establecer el control respectivo y facilitar la estadística y efectividad de las responsabilidades a que haya lugar en cada caso.
Artículo 24. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 63 de 1918, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá lo conveniente a fin de contratar los servicios técnicos de un especialista en la preparación y explotación de salinas marítimas, de vasta experiencia en el ramo, para que previo el estudio del caso, indique al Gobierno las medidas que deban adoptarse en las del país, para obtener un máximum de producción dentro de las mejores condiciones de calidad y economía.
Artículo 25. En los términos del presente Decreto quedan sustituídos los demás que han venido rigiendo sobre la materia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de febrero de 1928.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ESTEBAN JARAMILLO.

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