POR EL CUAL SE DICTA UNA DISPOSICION EN EL RAMO DE GUERRA, RELACIONADA CON EL USO DE LA MEDALLA DE LA GUARDIA DEL LIBERTADOR
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo único. La medalla de la Guardia del Libertador, que se otorgue a los miembros del Ejército por el Comando de aquella corporación patriótica, con aprobación del Ministerio de Guerra, podrá ser usada por quienes la obtengan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento de Uniformes para el Ejército.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de febrero de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Guerra,
Agustín MORALES OLAYA
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