Por el cual se dictan varias disposiciones relacionadas con la Corporación Autónoma Regional del Cauca, y se modifica el artículo 15 del Decreto número 3110 de 1954
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
en uso de las facultades conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto legislativo número 3110 de 1954 el Gobierno Nacional creo la Corporación Autónoma Regional del Cauca y le fijo atribuciones para contribuir a la elevación del nivel de vida del pueblo colombiano, mediante un plan de desarrollo integral de la región del Alto Cauca;
Que la coordinación de los sistemas eléctricos de la región entre los fines fundamentales de la Corporación;
Que es conveniente robustecer el patrimonio de la Corporación con la cesión de los derechos que tiene el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico en la Central Hidroeléctrica del Rio Anchicaya, Limitada, y disponer las compensaciones del caso a favor del citado Instituto;
Que por Decreto 160 de 1956 el Gobierno Nacional autorizo a los Municipios de los Departamentos del Valle del Cauca, Caldas y Cauca para aumentar el impuesto predial en un cuatro por mil sobre los avalúos respectivos, dispuso que este aumento sería entregado por los Municipios, como aporte suyo, a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, y determino que esta lo aplicara a la ejecución de sus planes;
Que conviene atemperar el referido aumento del impuesto predial a las circunstancias económicas de los contribuyentes, y
Que en atención a la importantísima finalidad nacional a que está dedicado el mencionado aumento del impuesto predial, debe estar excluido de las exenciones que en otras circunstancias pueden conceder los Municipios.
DECRETA:
Artículo 1°. El Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico procederá a ceder inmediatamente a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, como aporte de la Nación, la totalidad del interés social que tiene en la sociedad Central Hidroeléctrica del Rio Anchicaya, Limitada, sin perjuicio de que dicha empresa continúe sus proyectos de desarrollo hidroeléctrico en Anchicaya y termoeléctrico en Yumbo.
PARAGRAFO. En caso de disolución de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, los derechos que se le ceden en virtud de este artículo revertirán al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico.
Artículo 2°. De acuerdo con la Ley 124 de 1937 y con los estatutos de la Central Hidroeléctrica del Rio Anchicaya, Limitada, la cesión de que trata el artículo anterior se hará por escritura pública, previa aprobación de la Asamblea General de dicha sociedad acordada con el voto de los socios que representen por lo menos, tres cuartas partes del capital social.
PARAGRAFO. Es entendido que el voto del socio cedente, Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, será emitido con la previa autorización de su Junta Directiva, como lo ordenan sus estatutos, y una vez efectuada la legalización contractual, por la Corporación Autónoma Regional del Cauca, de las obligaciones pendientes en la fecha de la cesión, a favor del Instituto y a cargo de la Central Hidroeléctrica del Rio Anchicaya Limitada, por concepto de saldos en cuenta corriente y por amortización y servicio de préstamos.
Artículo 3°. El Gobierno Nacional asume la amortización del saldo actual y el servicio a partir de enero 1o. de 1958 de la deuda proveniente del contrato de préstamo entre el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico y el Fondo de Estabilización, contrato que consta en la escritura número 2842 del 4 de mayo de 1954, otorgada en la Notaria Segunda de Bogotá.
La Corporación Autónoma Regional del Cauca asume el pago de los intereses pendientes en la fecha y de los que se causen hasta el 31 de diciembre de 1957, en razón de dicho contrato.
Artículo 4°. Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar los actos y operaciones jurídicos, presupuestales y financieros que sean necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3o.
Artículo 5°. El Gobierno Nacional estudiará las medidas necesarias para reembolsar al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico el valor total de su interés social e inversiones en la Central Hidroeléctrica del Rio Anchicaya, Limitada, previa deducción de las sumas reembolsadas al Instituto en virtud del artículo tercero de este Decreto.
Artículo 6°. El aumento del impuesto predial autorizado por el artículo tercero del Decreto legislativo número 160 de 1956, solo podrá ser cobrado en el futuro por los Municipios de los Departamentos del Valle del Cauca y del Cauca.
Artículo 7°. A partir del 1o. de octubre del presente año, las personas cuyo patrimonio total no pase de cincuenta mil pesos ($50.000.00), estarán exentas del pago del aumento del impuesto predial a que se refiere el artículo anterior. Para beneficiarse de esta exención será indispensable que en cada anualidad fiscal el interesado compruebe, mediante presentación de copia de su declaración de renta y patrimonio relativo al año gravable anterior, autenticada por el respectivo Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional, que no posee patrimonio superior a cincuenta mil pesos ($50.000.00).
PARAGRAFO. La Corporación Autónoma Regional del Cauca, en cada caso particular, debe declarar la exención, y solo en virtud de la resolución que ella dicte podrán los Tesoreros Municipales abstenerse de hacer el cobro del aumento del impuesto predial al contribuyente.
Artículo 8°. Los Municipios no pueden eximir a ninguna persona natural o jurídica cuyo patrimonio pase de cincuenta mil pesos ($50.000.00) del pago del sobreimpuesto predial del cuatro por mil a que se refiere el artículo tercero del Decreto legislativo número 160 de 1956.
PARAGRAFO. Las exenciones de impuestos que los Municipios hayan establecido o reconocido, o que establezcan o reconozcan en lo sucesivo bajo cualquier forma o denominación, no comprenden ni afectan el sobreimpuesto predial del cuatro por mil autorizado por el artículo tercero del Decreto legislativo número 160 de 1956, cuyo sentido queda aclarado en estos términos.
Artículo 9°. A opción de los contribuyentes de predios rurales, la Corporación Autónoma Regional del Cauca les entregara bonos por el valor total del sobreimpuesto predial del cuatro por mil causado desde el 1º. de enero de 1958 en adelante, siempre que los pagos correspondientes los hagan dentro de los plazos establecidos por los Municipios para el pago del impuesto predial.
PARAGRAFO. Estos bonos tendrán un valor nominal de diez pesos ($10.00), se amortizaran gradualmente en el plazo de veinte (20) años, no devengaran intereses y tendrán la calidad de negociables. Las sumas menores de diez pesos ($10.00) no darán derecho a la entrega de bonos ni podrán acumularse para el mismo efecto.
Artículo 10. Autorizase a la Corporación Autónoma Regional del Cauca para reglamentar la forma y condiciones de la emisión, entrega, negociación y amortización de dichos bonos.
Artículo 11. El impuesto de valorización que se cobre por obras que realice la Corporación Autónoma Regional del Cauca podrá ser pagado con los bonos de que trata este Decreto, en cuantía no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta por ciento (60%) y en las condiciones que determine en cada caso la misma Corporación.
Artículo 12. El artículo 15 del Decreto número 3110 de 1954 quedara así: "Articulo 15. El orden de prelación para ejecución del programa que adopte la Corporación por medio del Consejo Directivo, junto con el presupuesto de gastos correspondientes, en moneda nacional y extranjera, serán aprobados por el Consejo Nacional de Economía. "Los planes y programas de la Corporación que adquieran el carácter de definitivos de conformidad con el inciso anterior, implican que las empresas necesarias para su desarrollo son obras útiles y benéficas, dignas del estímulo y apoyo de las demás entidades públicas, y se entenderán, para todos los efectos constitucionales, incorporados a los planes nacionales".
Artículo 13. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá., D.E., a 31 de octubre de 1957.
Mayor General, Gabriel París,
Presidente de la Junta.
Mayor General Deogracias Fonseca Contralmirante Rubén Piedrahita A. - Brigadier General Rafael Navas Pardo. - Brigadier General Luis E. Ordóñez. El Ministro de Gobierno, José María Villarreal. El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaría.-El Ministro de Justicia, Mayor General Alfredo Duarte Blum. -El Ministro de Agricultura, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Jorge Mejía Salazar El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya. El Ministro de Trabajo, encargado del Ministro de Salud Pública, Raimundo Emiliani Román. El Ministro de Fomento, Joaquín Vallejo. El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala. El Ministro de Educación Nacional, Próspero Carbonell. El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Pedro A. Muñoz. El Ministro de Obras Públicas, Tulio Ospina Pérez.
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