Por el cual se reglamenta el artículo 1° de la ley 17 de 1974
El Presidente de la Republica de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal III del artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Articulo primero. Asimilase la credencial de Director de Droguería expedida con base en la ley 8ª. de 1971, a la credencial de expendedor de drogas de que tratan la ley 17 de 1974 y la presente reglamentación, por lo cual una y otro son equivalente.
Artículo segundo. Tendrán derecho a obtener Credencial de Expendedor de Drogas las personas que reúna los siguientes requisitos:
- a) Partida civil de nacimiento o partida de bautismo, según de acuerdo.
- b) Cédula de ciudadanía;
- c) Libreta Militar si fuere el caso;
- d) Certificado de Salud expedido por un médico inscrito, en donde conste que la persona no padece de enfermedad que le impida vivir en comunidad.
- d) Certificado expedido por el Jefe de Servicio Seccional de Salud, del lugar donde haya ejercido como farmacéutico en el que conste que no sido sancionado por comercio ilegal de estupefacientes ni por infracciones a la disposiciones sobre medicina.
Artículo tercero. Las personas que soliciten Credencial de Expendedor de Drogas deben comprobar que han ejercido como farmacéuticos con honorabilidad, competencia y consagran, durante un periodo no menor de diez (10) años, contados hacia atrás desde el veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
Artículo cuarto. Para acceder el ejercicio profesional y honorabilidad de que trata el articulo precedente se requieren declaraciones juradas de dos químicos graduados e inscritos rendidas ante un Juez Civil Municipal con la intervención del agente del Servicio Público.
PARÁGRAFO. Esta prueba podrá ser suplida por las declaraciones de dos médicos titulados que den fe de los hechos a que se refieren el anterior artículo.
Artículo 5º. Quienes deseen obtener Credencial de Expendedor de drogas y reúnan los requisitos exigidos en esta reglamentación, deberán presentar solicitud escrita al Ministerio de Salud Pública, dentro de un plazo mínimo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto.
Artículo sexto. La documentación completa para obtener los permisos de que trata el presente decreto deberá ser presentado ante el Ministerio de Salud Pública.
Parágrafo. El Director de Vigilancia y control podrá dictar para mejor proveer con el fin de establecer la verdad de los hechos en que se apoya el solicitante.
Artículo séptimo. Las personas que hubieren solicitado licencia de farmacia o Credencial de Director de Droguería, con posterioridad a la vigencia de la ley 17 de 1974, y siempre que tales solicitudes no se hallaren resueltas podrán pedir al Ministerio de Salud Pública, le sea reconocida la solicitud como de credencial de expendedor de drogas previo el cumplimiento de los requisitos que establece el presente decreto.
Artículo octavo. Cuando el solicitante acredito el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, el Ministerio de Salud Pública por medio de resolución, le confiera la Credencial correspondiente, Copia de la resolución se entregará al interesado en papel de seguridad con la siguiente leyenda:
Ministerio de Salud Pública
RESLUCION NUMERO .........DE...........
por lal cual se expide una E0redencial de Expendedor de Drogas ,
El Ministro de Salud Pública, en uso de sus facultades y
CONSIDERANDO:
Que el señor.......con cédula de ciudadanía numero........de.........ha dado cumplimiento a los requisitos .........obtener la Credencial de Expendedor de Drogas .............lo autoriza para dirigir el Establecimiento denominado Droguería, como los dispone el articulo primero (1) de la ley ...........de 1974
RESUELVE
Articulo primero. Autorizase al señor ..con cédula de ciudadanía...de.........para dirigir el establecimiento denominado Droguería como lo define el articulo 10 de la ley 8ª de 1971,
Artículo segundo. L presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Dada en Bogotá, D.E., a ......
El Ministro de Salud Pública,
El Secretario General,
Este documento llevará adherido el retrato tamaño cedula de la persona a quien se le concede y sobre la fotografía se colocará el sello de la dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud Pública, de manera que abarque también el papel
Artículo noveno. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publicase y cúmplase.
Dado en Bogotá, FD.E, a 21 de febrero de 1975
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
Haroldo Calvo Nuñez Ministro de Salud Pública
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