Por el cual se expide el Plan General de Radiofusión

Rango Decreto
Publicación 1983-10-21
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
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El Presidente de la República de Colombia,el virtud de las facultades que le confiere el articulo 197 del Decreto-ley 222 de 1983, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del Decreto-ley 222 de 1983, corresponde al Gobierno Nacional expedir el Plan General deRadiodifusión.

Segundo. Que uno de los medios mas eficaces de transmisión de la cultura es el sistema de comunicación social denominado radiodifusión sonora;

Tercero. Que es necesario extender la radiodifusión sonora a todas aquellas regiones donde actualmente no existe papalograr la integración nacional;

Cuarto. Que de acuerdo con la política del actual gobierno, es también indispensable el fortalecimiento y reafirmación de la nacionalidad en las fronteras,

DECRETA:

Artículo 1º Fijar par medio del presenteDecretoelPlan General de Radiodifusión, que contiene las prioridades con base en las cuales el Ministerio de Comunicaciones abrirá las licitaciones públicas, tendientes a la adjudicación de loscontratos de concesión para la prestación del servicioderadiodifusión sonora, en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.) Como lo establece el artículo 197 del Decreto-ley 222 de 1983.
Artículo 2º Las licitaciones que se realicen en desarrollo del presente plan para el establecimiento de nuevas estaciones de radiodifusión, se ajustaran a las disposiciones de este Decreto y se circunscribirán a las siguientes zonas:
Articulo 3º La Radio Nacional tendrá cubrimiento en todoelterritorio nacional. El Instituto Nacional de Radio y Televisión - INRAVISION - tomará las medidas pertinentes es para asegurar el eficaz cumplimiento de esta disposición.
Articulo 4º La Radio Nacional y las instituciones oficiales o privadas de carácter estrictamente cultural, tendrán prioridad en la asignación de frecuencias dentro deladisponibilidad en las bandas de radiodifusión sonora en amplitud modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.).
Artículo 5º El Ministerio de Comunicaciones abrirálaslicitaciones con base; en un estudio técnico de responsabilidad de frecuencias en las bandas de radiodifusión sonoraenAmplitud Modulada (A.M.) y frecuenciaModulada (F.M.).Además tendrá en cuenta las siguientes limitaciones, de población:

-Para radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.):

-Pararadiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.):

Parágrafo. Para la primera estación de Amplitud Modulada (A.M.) en un municipio dentro de la sub-banda local y para la primera estación de Frecuencia Modulada (F.M.) de tercera clase, no se tendrá en cuenta el límite de población.

Artículo 6º Las licitaciones se podrán abrir de oficio o a solicitud de los interesados. En todo caso, el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con los artículos 2º y 5º de este Decreto podrá aceptar o denegar las correspondientes peticiones. Si resuelve abrir la licitación o Iicitaciones solicitadas en el pliego de condiciones determinara la frecuencia, la potencia y demás requisitos técnicos, económicos y legales pertinentes como también la naturaleza de la programación, de acuerdo con las características del Lugar.
Articulo 7º Las transmisiones de las estaciones de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.), tendrán siempreporobjeto el cumplimientode la cláusula de finalidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 208 del Decrete-ley 222 de 1983
Articulo 8º Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, para efectos de cambio de sub-banda en Amplitud Modulada (A.M.) o de reclasificación en Frecuencia Modulada (F.M.), podrán participar en las licitaciones que abra el Ministerio de Comunicaciones de conformidad con el articulo 5º de este Decreto, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
Artículo 9º El Ministerio de Comunicaciones velara por el cumplimiento, en el desarrollo de los contratos de concisión de los servicios do radiodifusión sonora, de las disposiciones legales vigentes y de las contenidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia. Además, tramitara todos los asuntos relacionados con el registro e inscripción de frecuencias ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT-, o sus organismos.
Artículo 10. Las estaciones de radiodifusión sonora que hayan sido autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones con anterioridad a la fecha en que entro en vigencia el Decreto-ley 222 de 1983 cuyas licencias no se encuentren vencidas o caducadas, podrán continuar operando con las características técnicas que el Ministerio les haya aprobado, hasta la finalización de las autorizaciones, pero sus transmisiones se ajustaran a 10 prescrito por el artículo 208 del citado Decreto.

Vencido el término de las licencias podrán suscribir los correspondientes contratos de acuerdo con las normas legales sobre la materia.

Articulo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogota, D. E., a 30 de septiembre de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Comunicaciones,

Bernardo Ramírez R

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