por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades Constitucionales y Legales y en especial por la conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 800, y 811 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Modificación de los plazos para declarar y pagar impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1991 y retención en la fuente de diciembre del mismo año
Artículo 1º Plazo para declarar y pagar impuesto sobre las ventas del último bimestre de 1991. Los responsables del régimen común deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor correspondiente, del bimestre noviembre diciembre de 1991, a más tardar en las siguientes fechas, según el último dígito del NIT o cédula de ciudadanía:
| Si el último dígito es: | Bimestre Nov.-Dic/91 Hasta El Día |
|---|---|
| 9 ó 0 | 24 de Enero/92 |
| 7 ú 8 | 27 de Enero/92 |
| 5 ó 6 | 28 de Enero/92 |
| 3 ó 4 | 29 de Enero/92 |
| 1 ó 2 | 30 de Enero/92 |
Artículo 2º Plazo para declarar y pagar la retención en la fuente del mes de diciembre de 1991. Los plazos para presentar la declaración mensual de retención en la fuente correspondiente al mes de diciembre del año 1991 y cancelar el valor respectivo, vencen en las mismas fechas indicadas en el artículo anterior, de acuerdo al último dígito del NIT o de la cédula de ciudadanía del agente retenedor.
Plazos para declarar y pagar durante el año 1992
Normas generales
Artículo 3º Presentación y pago de las declaraciones tributarias en bancos y demás entidades autorizadas. La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, del impuesto al cine, de retenciones en la fuente y del impuesto de timbre se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos local o especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso. El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.
Parágrafo 1º La declaración del impuesto de timbre deberá presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas que correspondan al lugar en donde se realice el hecho gravado o al domicilio de una de las partes.
Parágrafo 2º Las declaraciones extemporáneas del impuesto sobre la renta y complementarios y las anuales del impuesto sobre las ventas, correspondientes a los años gravables 1986 y anteriores, se seguirán presentando en las oficinas de la Administración de Impuestos, pero los pagos correspondientes se efectuarán en los bancos y demás entidades autorizadas.
Parágrafo 3º La dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:
- a) En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la escritura vigente, en el último día del periodo gravable;
- b) En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar al que corresponda el asiento principal de sus negocios;
- c) En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar;
- d) En el caso de los fondos públicos sin personería jurídica, al lugar donde esté situada su administración;
- e) En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.
Artículo 4º Administraciones locales de impuestos y jurisdicción.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1643 de 1991, las Administraciones Locales de Impuestos Nacionales son las siguientes:
| Atlántico | Risaralda | Santander |
|---|---|---|
| Bolívar | Caldas | Norte de Santander |
| Magdalena | Tolima | Boyacá |
| Guajira | Huila | Cesar |
| Sucre | Quindío | Cundinamarca |
| Antioquia | Valle | Meta |
| Córdoba | Cauca | Caquetá |
| Chocó | Nariño | San Andrés y Providencia |
La jurisdicción de las Administraciones Locales de Impuestos Nacionales será el territorio del respectivo departamento, salvo en los siguientes casos:
-
- La jurisdicción de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca comprende:
El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, respecto de las personas naturales domiciliadas en este territorio,
Los departamentos de Cundinamarca, Arauca, Casanare, Amazonas, Vaupés, Guainía, Guaviare y Vichada, respecto del control tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas con domicilio en dichos territorios a excepción de los grandes contribuyentes con domicilio en Cundinamarca.
-
- La jurisdicción de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Nariño comprende el territorio de los Departamentos de Nariño y Putumayo.
-
- La jurisdicción de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, es el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, respecto de las personas jurídicas con domicilio en este territorio.
-
- La jurisdicción de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, comprende el departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, respecto a las personas jurídicas calificadas como grandes contribuyentes con domicilio en esta zona territorial.
Artículo 5º Formularios y contenido de las declaraciones tributarias. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas, de cine, de retención y de timbre, deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Ä Dirección de Impuestos Nacionales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 596, 599, 602, 603, 606 y 609, respectivamente y 612 del Estatuto Tributario.
Impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 6º Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1991, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.
Artículo 7º Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta complementarios por el año gravable de 1991, los siguientes contribuyentes:
- a) Contribuyentes de menores ingresos. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el ano de 1991 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a tres millones novecientos mil pesos ($3.900.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de diecinueve millones quinientos mil pesos ($19.500.000).
- b) Asalariados. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando en relación con el año 1991 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
-
- Que el patrimonio bruto en el último día del año 1991 no exceda de diecinueve millones quinientos mil pesos ($19.500.000)
-
- Que el asalariado no haya obtenido durante el año 1991 ingresos totales superiores a quince millones seiscientos mil pesos ($15.600.000).
- c) Trabajadores independientes. Los trabajadores independientes, sin perjuicio de los literales a y b anteriores, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en relación con el año 1991 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
-
- Que el patrimonio bruto en el último día del año 1991 no exceda de diecinueve millones quinientos mil pesos ($19.500.000).
-
- Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año 1991 ingresos totales superiores a diez millones cuatrocientos mil pesos ($10.400.000).
- d) Personas naturales y jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada.
Parágrafo 1º Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refieren los literales b y c del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.
Parágrafo 2º Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.
Parágrafo 3º Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera.
Parágrafo 4º Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de asalariado y de trabajador independiente, para establecer si cumple la condición referida al monto máximo de ingresos, señalado en la ley para considerarlo no declarante por el respectivo año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad que le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.
En este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisiones o servicios que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben representar por lo menos el 80% del total de los ingresos percibidos por el contribuyente durante el respectivo año gravable.
Artículo 8º Contribuyentes con régimen especial que deben presentar declaración de renta . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, son contribuyentes con régimen especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:
-
- Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo siguiente.
-
- Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.
-
- Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.
Declaración de ingresos y patrimonio
Artículo 9º Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades que se enumeran a continuación deben presentar declaración de ingresos y patrimonio:
- a) Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente.
- b) Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.
Si estas entidades destinan sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente, se convierten en contribuyentes asimilados a sociedades anónimas y deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
- c) Las siguientes entidades que sean sin ánimo de lucro:
Instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES, sociedades de mejoras públicas, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, asociaciones de exalumnos, religiosas o políticas y fondos de pensionados.
- d) Fondos de Inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias.
- e) Fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías.
- f) Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo que hayan sido exceptuadas por el artículo siguiente.
Artículo 10. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, las siguientes entidades:
- a) La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta y los Territorios Indígenas.
- b) Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal.
Las entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.
Plazos para declarar y pagar el impuesto sobre la renta
Artículo 11 . Grandes contribuyentes formulario número 1, sociedades. Por el año gravable de 1991, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario Nº 1 las personas jurídicas o asimiladas, que a 31 de Diciembre de 1991 hayan sido calificadas como "grandes contribuyentes " por la Dirección de Impuestos Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en artículo 562 del Estatuto Tributario.
El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios inicia el 1º de marzo de 1992 y vence el 6 de Abril del mismo año, cualquiera que sea el NIT del declarante.
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar incluyendo la contribución especial, en cinco cuotas, a más tardar en las siguientes fechas:
| Pago primera cuota | 10 de febrero/92 |
|---|---|
| Declaración y pago segunda cuota | 6 de abril /92 |
| Pago tercera cuota | 2 de junio/ 92 |
| Pago cuarta cuota | 3 de agosto/92 |
| Pago quinta cuota | 5 de octubre/92 |
Parágrafo. El valor de la primera cuota se determinará dividiendo entre cinco la provisión contable para impuestos del respectivo ejercicio, estimada razonablemente por el revisor fiscal o contador público y la cual no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 1990. Una vez liquidado el impuesto definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar incluido en la misma, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará, en partes iguales, en las cuatro cuotas restantes.
Artículo 12 . Personas jurídicas formulario número 1, sociedades. Por el año gravable de 1991 deben presentar la declaración del impuesto sobre la. renta y complementarios las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial, los fondos de inversión de capital extranjero, diferentes a las calificadas como Grandes Contribuyentes.
Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto de impuesto, anticipo y contribución especial, se inician el 1º de marzo de 1992 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:
| Si el último dígito es: | Declaración y pago 1ª cuota | Pago 2ª cuota |
|---|---|---|
| 9 ó 0 | 4 de mayo/92 | 6 de julio/92 |
| 7 ú 8 | 5 de mayo/92 | 7 de julio/92 |
| 5 ó 6 | 6 de mayo/92 | 8 de julio/92 |
| 3 o 4 | 7 de mayo/92 | 9 de julio/92 |
| 1 ó 2 | 8 de mayo/92 | 10 de julio/92 |
Artículo 13 . Contribuyentes del impuesto sobre la renta formulario número 2, personas naturales. Por el año gravable de 1991, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario número 2, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar con excepción de las enumeradas en el artículo 7º del presente Decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.
El plazo para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar por concepto de impuesto, anticipo y contribución especial, si está obligado a esta, se inicia el 1º de marzo de 1992 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos de la cédula de ciudadanía o NIT del declarante, así:
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