por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1991-12-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades Constitucionales y Legales y en especial por la conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 800, y 811 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Modificación de los plazos para declarar y pagar impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1991 y retención en la fuente de diciembre del mismo año

Artículo 1º Plazo para declarar y pagar impuesto sobre las ventas del último bimestre de 1991. Los responsables del régimen común deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor correspondiente, del bimestre noviembre diciembre de 1991, a más tardar en las siguientes fechas, según el último dígito del NIT o cédula de ciudadanía:
Si el último dígito es: Bimestre Nov.-Dic/91 Hasta El Día
9 ó 0 24 de Enero/92
7 ú 8 27 de Enero/92
5 ó 6 28 de Enero/92
3 ó 4 29 de Enero/92
1 ó 2 30 de Enero/92
Artículo 2º Plazo para declarar y pagar la retención en la fuente del mes de diciembre de 1991. Los plazos para presentar la declaración mensual de retención en la fuente correspondiente al mes de diciembre del año 1991 y cancelar el valor respectivo, vencen en las mismas fechas indicadas en el artículo anterior, de acuerdo al último dígito del NIT o de la cédula de ciudadanía del agente retenedor.

Plazos para declarar y pagar durante el año 1992

Normas generales

Artículo 3º Presentación y pago de las declaraciones tributarias en bancos y demás entidades autorizadas. La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, del impuesto al cine, de retenciones en la fuente y del impuesto de timbre se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos local o especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso. El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.

Parágrafo 1º La declaración del impuesto de timbre deberá presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas que correspondan al lugar en donde se realice el hecho gravado o al domicilio de una de las partes.

Parágrafo 2º Las declaraciones extemporáneas del impuesto sobre la renta y complementarios y las anuales del impuesto sobre las ventas, correspondientes a los años gravables 1986 y anteriores, se seguirán presentando en las oficinas de la Administración de Impuestos, pero los pagos correspondientes se efectuarán en los bancos y demás entidades autorizadas.

Parágrafo 3º La dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:

Artículo 4º Administraciones locales de impuestos y jurisdicción.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1643 de 1991, las Administraciones Locales de Impuestos Nacionales son las siguientes:

Atlántico Risaralda Santander
Bolívar Caldas Norte de Santander
Magdalena Tolima Boyacá
Guajira Huila Cesar
Sucre Quindío Cundinamarca
Antioquia Valle Meta
Córdoba Cauca Caquetá
Chocó Nariño San Andrés y Providencia

La jurisdicción de las Administraciones Locales de Impuestos Nacionales será el territorio del respectivo departamento, salvo en los siguientes casos:

El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, respecto de las personas naturales domiciliadas en este territorio,

Los departamentos de Cundinamarca, Arauca, Casanare, Amazonas, Vaupés, Guainía, Guaviare y Vichada, respecto del control tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas con domicilio en dichos territorios a excepción de los grandes contribuyentes con domicilio en Cundinamarca.

Artículo 5º Formularios y contenido de las declaraciones tributarias. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas, de cine, de retención y de timbre, deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Ä Dirección de Impuestos Nacionales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 596, 599, 602, 603, 606 y 609, respectivamente y 612 del Estatuto Tributario.

Impuesto sobre la renta y complementarios.

Artículo 6º Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1991, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.
Artículo 7º Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta complementarios por el año gravable de 1991, los siguientes contribuyentes:

Parágrafo 1º Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refieren los literales b y c del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

Parágrafo 2º Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.

Parágrafo 3º Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera.

Parágrafo 4º Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de asalariado y de trabajador independiente, para establecer si cumple la condición referida al monto máximo de ingresos, señalado en la ley para considerarlo no declarante por el respectivo año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad que le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.

En este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisiones o servicios que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben representar por lo menos el 80% del total de los ingresos percibidos por el contribuyente durante el respectivo año gravable.

Artículo 8º Contribuyentes con régimen especial que deben presentar declaración de renta . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, son contribuyentes con régimen especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:

Declaración de ingresos y patrimonio

Artículo 9º Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades que se enumeran a continuación deben presentar declaración de ingresos y patrimonio:

Si estas entidades destinan sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente, se convierten en contribuyentes asimilados a sociedades anónimas y deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

Instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES, sociedades de mejoras públicas, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, asociaciones de exalumnos, religiosas o políticas y fondos de pensionados.

Artículo 10. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, las siguientes entidades:

Las entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.

Plazos para declarar y pagar el impuesto sobre la renta

Artículo 11 . Grandes contribuyentes formulario número 1, sociedades. Por el año gravable de 1991, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario Nº 1 las personas jurídicas o asimiladas, que a 31 de Diciembre de 1991 hayan sido calificadas como "grandes contribuyentes " por la Dirección de Impuestos Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en artículo 562 del Estatuto Tributario.

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios inicia el 1º de marzo de 1992 y vence el 6 de Abril del mismo año, cualquiera que sea el NIT del declarante.

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar incluyendo la contribución especial, en cinco cuotas, a más tardar en las siguientes fechas:

Pago primera cuota 10 de febrero/92
Declaración y pago segunda cuota 6 de abril /92
Pago tercera cuota 2 de junio/ 92
Pago cuarta cuota 3 de agosto/92
Pago quinta cuota 5 de octubre/92

Parágrafo. El valor de la primera cuota se determinará dividiendo entre cinco la provisión contable para impuestos del respectivo ejercicio, estimada razonablemente por el revisor fiscal o contador público y la cual no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 1990. Una vez liquidado el impuesto definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar incluido en la misma, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará, en partes iguales, en las cuatro cuotas restantes.

Artículo 12 . Personas jurídicas formulario número 1, sociedades. Por el año gravable de 1991 deben presentar la declaración del impuesto sobre la. renta y complementarios las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial, los fondos de inversión de capital extranjero, diferentes a las calificadas como Grandes Contribuyentes.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto de impuesto, anticipo y contribución especial, se inician el 1º de marzo de 1992 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:

Si el último dígito es: Declaración y pago cuota Pago cuota
9 ó 0 4 de mayo/92 6 de julio/92
7 ú 8 5 de mayo/92 7 de julio/92
5 ó 6 6 de mayo/92 8 de julio/92
3 o 4 7 de mayo/92 9 de julio/92
1 ó 2 8 de mayo/92 10 de julio/92
Artículo 13 . Contribuyentes del impuesto sobre la renta formulario número 2, personas naturales. Por el año gravable de 1991, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario número 2, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar con excepción de las enumeradas en el artículo 7º del presente Decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.

El plazo para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar por concepto de impuesto, anticipo y contribución especial, si está obligado a esta, se inicia el 1º de marzo de 1992 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos de la cédula de ciudadanía o NIT del declarante, así:

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