Por el cual se dictan unas normas sobre enfermería
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 25 del Decreto extraordinario número 124 de 1954,
DECRETA:
Artículo primero. Los miembros de las comunidades y asociaciones de la Religión Católica, que hubieren ejercido la enfermería por diez (10) años o más, podrán continuar ejerciendo dicha profesión, con el carácter de asistentes hospitalarios, de acuerdo con la clasificación contemplada en el aparte d) del Decreto número 3550 de 1948.
Artículo segundo. Dicho ejercicio se entenderá dentro de los hospitales, casas o establecimientos que posea o administre la comunidad, y el permiso que se hubiere otorgado quedará cancelado cuando el beneficiado deje de pertenecer a la institución de la cual forma parte.
Artículo tercero. Señálase el término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha del presente Decreto, para que los interesados presenten ante el Consejo Nacional de Práctica Profesional del Ministerio de Salud Pública, las pruebas que acrediten el ejercicio de que tratatará el artículo primero; comprobado el cual se dictará la providencia a que hubiere lugar, y se expedirá el certificado de aptitud correspondiente.
Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de octubre de 1955.
Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA
Presidente de Colombia.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
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