por el cual se establecen parámetros de aplicación general para la utilización de pólizas de seguros en moneda extranjera

Rango Decreto
Publicación 1991-12-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 3.1.6.3.17 del Estatuto Orgánico del sistema financiero

CONSIDERANDO:

Que es Indispensable establecer un régimen general para la utilización de pólizas de seguros cuyo valor asegurado se exprese en moneda extranjera, adecuado a los principios legales orientadores de la actividad aseguradora en Colombia;

Que la posibilidad de utilizar pólizas de seguros con valor asegurado en moneda extranjera constituye una adecuada herramienta para la protección de Intereses patrimoniales cuya naturaleza así lo requiera, en función de su posible reposición, y

Que el empleo de seguros en moneda extranjera debe determinarse con referencia a las normas legales y al régimen cambiario vigentes.

DECRETA:

Artículo 1° Utilización de seguros en moneda extranjera. El valor asegurado de las pólizas de seguros que emitan entidades aseguradoras legalmente establecidas en el país se podrá expresar en moneda extranjera en los siguientes eventos:

Parágrafo. También será procedente la utilización de pólizas en moneda extranjera en los casos no previstos en el presente artículo, en los cuales se presenten situaciones análogas a las aquí previstas, previo concepto de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 2° Inversión de las reservas. Las reservas técnicas correspondientes a las pólizas en moneda extranjera deberán respaldarse por títulos de deuda pública externa de la nación, o representativos de moneda extranjera expedidos por el Banco de la República, o en bonos o papeles emitidos en moneda dura y calificados Internacionalmente como "triple A".
Artículo 3° Reporte a la Superintendencia Bancaria. Las entidades aseguradoras deberán Informar a la Superintendencia Bancaria en forma agregada y con periodicidad trimestral acerca de las expediciones de pólizas que hubieren efectuado en moneda extranjera, para lo cual deberán diligenciar los formatos e Informes contables o estadísticos que la Superintendencia Bancaria señale con carácter general.
Artículo 4° Aplicación de normas cambiarias. Las obligaciones derivadas de los contratos de seguros en moneda extranjera deberán sujetarse Integralmente a las disposiciones vigentes en materia cambiaria.
Artículo 5º Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 17 de diciembre de 1991,

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodriguez

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