Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre adquisición de tierras de que trata el artículo 54 de la Ley 135 de 1961, para facilitar en las zonas rurales las obras de riego y avenamiento

Rango Decreto
Publicación 1963-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades reglamentarias, y

Considerando:

Que según la ley 135 de 1961, el instituto colombiano de la reforma agraria tiene, como función especial; la de construir las obras necesarias para la adecuación de tierras a mejores formas de producción;

Que en la citada ley se confieren al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, facultades para adquirir las tierras de propiedad privada necesarias para el cumplimiento de sus fines, y se señalaron medios para ello, en cuanto hace referencia a la redistribución de la propiedad de la propiedad rustica allí mismo contemplada;

Que el decreto número 1112 de 1952 contiene normas sobre adquisición de las tierras necesarias para la construcción de las obras de irrigación, desecación y similares, y

Que las normas del decreto numero 1112 citado, por ser especiales, se hallan vigentes, de acuerdo con lo presupuestado por la ley 153 de 1887 y son aplicables por el instituto colombiano de la reforma agraria, según concepto del consejo de estado,

Decreta:

Articulo primero. En la adquisición de tierras para facilitar en las zonas rurales de obras de riego y avenamiento, caminos y trasportes en que hay interés social y utilidad publica conforme al articulo 54 de la ley 135 de 1961, se aplicara lo dispuesto en los artículos 46 a 63 inclusive, del decreto numero 1112 de 1952 en cuanto no sea incompatible con lo dispuesto en la ley 135 de 1961, pero la designación de peritos de que trata el articulo 56 del citado decreto , se hará del cuerpo especial de peritos avaluadores del instituto geográfico Agustín Codazzi.
Artículo segundo. En el cobro de los reembolsos en los distritos de riesgo, el instituto colombiano de la reforma agraria procederá, de acuerdo con lo previo en los articulo 32 a 36 inclusive, del decreto 1112 a 1952, y 1 del decreto 1562 de 1956.
Artículo tercero. Los funcionarios del instituto colombiano de la reforma agraria a quienes se asignen la conservación, vigencia y recta utilización de las aguas en los distritos de riesgo, quedan investidos de calidad de funcionarios de policía en los términos y para todos los efectos de que trata el decreto 1381 de 1940.
Artículo cuarto. Este decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuniquese y publíquese.

Dado en bogota, D.E., a noviembre 23 de 1963.

GUILLERMO LEION VALENCIA

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