Por elcual se nombran inspectores nacionales de cedulación
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que la Constitución y las leyes le confieren,
DECRETA:
Artículo 1º. EL Gobierno procederá a perfeccionar con el Banco de la República -como fideicomisario el contrato para la emisión de sesenta millones de pesos ($60.000.000) en Bonos que se llamarán de la Defensa Económica Nacional, y cuyo producto se destinará al cumplimiento de los fines señalados por la Ley 45 de este año en su artículo 1º
Artículo 2º. En caso de que el Gobierno llegare a considerar necesario convertir en moneda extranjera los Bonos de la Defensa Económica Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º. de la Ley 45, las operaciones correspondientes serán reglamentadas por decreto especial.
Artículo 3º. El Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con la aprobación del Consejo de Ministros, hará la distribución de las emisiones de los Bonos de la Defensa Económica Nacional a medida que tales emisiones vayan siendo decretadas para el cumplimiento a lo previsto en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1º. de la Ley 45 de 1942.
Parágrafo. Con base en dichas distribuciones, se abrirán los créditos adicionales y extraordinarios al Presupuesto de la vigencia fiscal de 1943, en cuanto el producido de los Bonos no se destine a cubrir el déficit de la vigencia fiscal de 1942 ni el que se origine por la disminución en el recaudo de las rentas nacionales con respecto a los estimativos de la vigencia fiscal de 1943, créditos que se abrirán con la sola formalidad de la certificación del Contralor General de la República sobre la existencia del recurso fiscal.
Artículo 4º. Las características de las emisiones de los Bonos de la Defensa Económica Nacional serán determinadas por el Gobierno dentro de las condiciones establecidas en el artículo 2º. de la Ley 45 y consultadas con la Junta Nacional de Empréstitos.
Estos Bonos estarán exentos del pago de todo impuesto nacional, departamental y municipal, establecido o que se establezca en el futuro, con excepción del de la renta, el cual se exigirá a la tarifa señalada por la Ley 81 de 1931, tal como se aplica a los Bonos de Deuda Interna Nacional Unificada.
Artículo 5º. En el contrato sobre servicio de amortización e intereses de estos Bonos que el Gobierno celebre con el Banco de la República se darán como garantía los productos de los aumentos de tarifas de impuestos establecidas por el artículo 18 de la Ley 45 de 1942.
Artículo 6º. En armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3º. de la Ley 45 de 1942, en los proyectos de Presupuesto Nacional de Rentas y Apropiaciones que anualmente debe presentar el Gobierno a la consideración de la honorable Cámara de Representantes, el excedente de la cantidad de $33.000.000, en que llegue a estimarse la renta de "Aduanas y Recargos", se destinará exclusivamente para amortizaciones extraordinarias de los Bonos de la Defensa Económica Nacional, y preferencialmente de las series que se emitan de acuerdo con lo previsto en los apartes a), b) y c) del artículo 12 de la Ley antes citada.
Artículo 7º. Los Bonos de la Defensa Económica Nacional serán aceptados a la par en toda clase de cauciones a favor de los Gobiernos Nacional, Departamental, Intendencial, Comisarial o Municipal.
Al constituir la caución respectiva se dejará expresa constancia de la clase, serie y números de los Bonos de la Defensa Económica Nacional que se acepten. En caso de que alguno o algunos de los Bonos dados como caución a favor de las entidades nombradas resultare sorteado o tuviere lugar su vencimiento, el interesado podrá sustituir el Bono sorteado o vencido dentro de los diez días siguientes al en que se hubiere verificado el sorteo o vencido su plazo. Si dentro del término señalado no se renovare la caución en la forma indicada, la entidad correspondiente hará efectivo el Bono y su valor seguirá garantizando la respectiva obligación.
Los Bonos sorteados y los cupones vencidos que por cualquier circunstancia no hayan sido pagados oportunamente, serán recibidos por el Gobierno, a la par, en pago de impuestos y contribuciones nacionales.
Artículo 8º. El Gobierno por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá celebrar operaciones de crédito con el carácter de avances a corto plazo, renovables, para ser cubiertos con el producto de las emisiones de Bonos de la Defensa Económica Nacional a fin de atender a las necesidades de Tesorería en la ejecución del Presupuesto.
El valor de los intereses devengados por los Bonos emitidos y no colocados, se destinará en primer término a pagar el servicio de intereses, comisiones y otros gastos de las operaciones de avance que haga el Gobierno, según se determina en este artículo. Y el valor de los Bonos sorteados que se encuentren pignorados por el Gobierno o que no estén colocados se aplicará a la amortización del principal de las mismas operaciones.
Artículo 9º. Estarán obligadas a invertir en Bonos de la Defensa Económica Nacional y a mantener dichos valores permanentemente en sus activos:
Primero. Las Cajas de Ahorros, no menos del 20% de los depósitos recibidos del público;
Segundo. Las Compañías de Seguros, una suma no inferior al 10% de sus reservas;
Tercero. Las Empresas que ocupen habitualmente veinte o más trabajadores industriales y que tengan un capital de cincuenta mil pesos ($50.000.00) o mayor, no menos de un 10% de su reserva legal, sin perjuicio de la suscripción de los Bonos de que trata el artículo 18 del Decreto número 380 de 1942. Esta inversión garantizará el pago de las prestaciones sociales establecidas por leyes vigentes.
Artículo 10. Las Empresas de que trata el ordinal 3º. del artículo anterior, que no estuvieren legalmente obligadas a constituír fondos de reserva legal, constituirán anualmente, con el 2% de sus utilidades comerciales, un fondo de reserva especial para respaldo de las prestaciones sociales a que estén obligados, el cual se invertirá íntegramente en Bonos de la Defensa Económica Nacional.
Artículo 11. Las inversiones en Bonos de la Defensa Económica Nacional que deben mantener las Cajas de Ahorros, las Compañías de Seguros y las demás empresas de que tratan los artículos anteriores podrán efectuarse en cuanto corresponda al año de 1943, por doceavas partes mensuales, a partir del 1º. de enero de dicho año.
Artículo 12. Las Cámaras de Comercio pasarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una relación de las Empresas registradas en dichas Cámaras que posean un capital de $50.000.00 o más; y el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, otra de las empresas que ocupen habitualmente veinte o más trabajadores industriales, con el objeto de controlar el que dichas entidades cumplan lo prescrito en el artículo 11 de la Ley 45 de 1942.
Los liquidadores del impuesto sobre la renta y la Superintendencia de Sociedades Anónimas, fiscalizarán el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 9º., 10 y 11 de este Decreto y darán traslado de cualquier incumplimiento al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efecto de las sanciones que adelante se establecen.
Artículo 13. Las Empresas que infrinjan cualesquiera de las obligaciones a que se refieren los artículos 9º., 10 y 11 de este Decreto, serán sancionadas con multas de $100.00 a $1.000.00, según la gravedad del caso, que serán impuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 14. En la aplicación de lo prescrito en el artículo 12, se procederá de acuerdo con las normas siguientes:
- a) El Banco de la República pagará los giros a que se refieren los ordinales a) y b) del artículo 12, en vista de las licencias de exportación que conceda la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones de acuerdo con el reglamento que la misma Oficina adopte.
- b) Las inversiones que el Fondo Nacional del Café debe hacer, se llevarán a cabo en la forma que se acuerde entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Cafeteros.
- c) Para efectos de la clasificación de que trata el ordinal c) del artículo 12, la Prefectura de Control de Cambios enviará a todas las Sucursales y Agencias del Banco de la República, a las Agencias de Compras de Oro, a las Oficinas de Control de Cambios y exportaciones, a las Casas de Moneda y de Fundición y Ensayes y a los Laboratorios de tratamiento de metales preciosos, los siguientes datos: relación completa de productores de oro, plata y platino, con especificación de las minas que explota cada uno o de las compras que realiza y del Municipio donde estén ubicadas las minas o donde se compre el metal, clasificándolos por Departamentos, Intendencias y Comisarías; índice de las minas en explotación; producido de cada mina o empresa o sociedad determinando sus distintas minas durante los primeros seis meses del presente año, y relación del metal extraído o comprado, en gramos, el valor en dólares y su equivalente en moneda legal, de todos los productores en general.
- d) La disposición del ordinal c) del artículo 12 de la Ley 45 de 1942 se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas que entreguen oro, plata o platino para su venta al Banco de la República o a las Casas de Moneda, de acuerdo con la clasificación que para tales personas haya hecho la Prefectura de Control de Cambios conforme al ordinal c) de este artículo.
- e) Las reclamaciones de los productores sobre la clasificación en que queden colocados conforme a las disposiciones de este Decreto serán resueltas por la Prefectura de Control de Cambios sobre la base de los documentos que reposen en su archivo y demás pruebas conducentes, por medio de resoluciones motivadas que estarán sujetas a las revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando el interesado lo solicite. El Ministerio examinará los fundamentos de la providencia y decidirá sin más actuación ni admisión de nuevas pruebas.
- f) Los productores podrán reclamar, por memorial en papel común, por telégrafo o verbalmenete (sic) ante la Prefectura de Control de Cambios, de los errores puramente aritméticos o estadísticos en que pueda haber incurrido al dar los datos para la clasificación de que se trata en los ordinales precedentes.
- g) El Banco de la República, sus Sucursales y Agencias, las Agencias de Compras de Oro, las Casas de Moneda, las de Fundición y Ensayes y los Laboratorios de tratamiento de metales preciosos no podrán recibir para su fundición o elaboración, oro de cualesquiera clases que sean, si la persona que los lleve no acredita que proceden de explotación o comercio amparados con licencia, para lo cual se tendrá como prueba legal suficiente la relación de la Prefectura de Control de cambios a que se ha hecho referencia, en donde se especifican tales condiciones. Estos hechos se anotarán en la boleta o documento respectivo.
Quedan exceptuados el oro quebrado y el que proceda de baharequeo o mezamorreo, de cateos o exploraciones o de alguna extracción accidental, pero en estos casos el establecimiento que los reciba deberá hacer constar en forma detallada estos antecedentes y circunstancias en los documentos que está obligado a enviar a la Prefectura de Control de cambios de acuerdo con las disposiciones vigentes.
- h) Los productores cuya liquidación en el semestre exceda de $7.500.00 están obligados a vender la totalidad del oro al Banco de la República directamente o por conducto de las Casas de Moneda o de Fundición y Ensayes. En consecuencia, les queda terminantemente prohibida la venta de la totalidad o de una parte de la producción a particulares aunque éstos estén provistos de licencia para ejercer el comercio de oro.
- i) Para la clasificación que debe hacerse se tomará como base el producido de cada mina según su titulación en el período indicado en este Decreto, aunque con posterioridad pase a ser explotada parcialmente o en forma fraccionada por las mismas o distintas personas.
- j) Las infracciones a las disposiciones anteriores serán sancionadas por la Prefectura de Control de Cambios de conformidad con las normas vigentes sobre control.
- k) Entiéndese por año inmediatamente anterior, para los efectos del artículo 12, inciso 3º. del ordinal c), el gravable, de conformidad con lo que al respecto estatuyen las leyes y reglamentos del impuesto sobre la renta.
Si por cualquiera circunstancia no se hubiere practicado aún la liquidación, la empresa que considerare haber recibido en bonos una cantidad superior al 60% de las utilidades líquidas gravables deberá manifestarlo así al Banco de la República, el cual, hasta tanto se le suministre el certificado oficial que acredite el hecho depositará en cuenta especial las cantidades correspondientes al presunto exceso.
Efectuada la liquidación, la Empresa hará certificar el hecho del Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional respectivo; y el Banco de la República, de acuerdo con dicho documento, reintegrará en Bonos o en moneda legal, según el caso, el depósito de que se habla en el inciso anterior.
- l) Teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º. de la Ley 78 de 1935 y 1º. del Decreto número 1052 de 1942, las sociedades colectivas, en comandita simple y ordinarias de minas no están gravadas directamente con el impuesto sobre la renta, para los efectos de lo dispuesto por el inciso cuarto del ordinal c) del artículo 12 de la Ley 45 de 1942, se considerarán como utilidades gravables de las mencionadas personas y, en general, de las empresas sometidas al régimen impositivo sobre la renta de que trata el citado artículo 6º., el total de la suma que por concepto de participación en tales entidades se hayan liquidado a los respectivos socios o accionistas.
Cuando en estos casos se presenten situaciones como las contempladas en el ordinal anterior, se cobrará en la forma allí establecida.
- m) Si el Banco de la República llegare a fijar un tipo de cambio para compra de dólares inferior al que hoy tiene establecido, que afecte las condiciones económicas de la minería de oro, plata y platino, el Gobierno autorizará al Banco de la República para reducir la cantidad o proporción de Bonos que debe entregar en los pagos a que se refiere el inciso c) del artículo 12 de la Ley que se reglamenta en la medida que lo estime conveniente.
- n) Los giros en monedas extranjeras que reciban las entidades de derecho público serán pagados por el Banco de la República sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 12 de la citada Ley.
En la misma forma se procederá con los giros que habitualmente venden las Embajadas y Legaciones acreditadas ante el Gobierno de Colombia, su personal diplomático y los Agentes Consulares reconocidos por el Gobierno.
Artículo 15. La Superintendencia Bancaria reglamentará, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la forma de importación de dineros destinados al aumento de capital de los bancos extranjeros.
Artículo 16. Por Decreto separado se reglamentará todo lo relacionado con la liquidación y percepción de los recargos de impuestos y elevación de tarifas de que tratan los artículos 10 y 18 de la Ley 45 de 1942.
Artículo 17. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de diciembre de 1942.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso ARAUJO
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