Por el cual se modifica el Decreto número 2513 de 1944, reglamentario de la Ley 128 de 1941

Rango Decreto
Publicación 1954-10-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° Suprímese la estampilla de catastro nacional creada por el Decreto número 2513 de 1944, como medio para obtener el recaudo de los gravámenes establecidos por los artículos 10 y 11 de la Ley 128 de 1941, y del aporte establecido a cargo de los Departamentos y Municipios por el artículo 13 de la misma Ley.
Artículo 2° Los contribuyentes al impuesto predial, o su equivalente, y al Impuesto de Registro y Anotación, deberán consignar, junto con el valor del impuesto respectivo, el valor que corresponda al gravamen establecido por el artículo 10 de la Ley 128 de 1941.
Artículo 3° Los Tesoreros, Colectores o Recaudadores Departamentales o Municipales deberán consignar en las primeras horas del día siguiente a aquel en que se hicieron los recaudos, en la Oficina de Hacienda Nacional respectiva, las cantidades correspondientes a los gravámenes establecidos por los artículos 10 y 11 de la Ley 1 128 de 1941, y al aporte de que trata el artículo 13 de la misma Ley.

Parágrafo. Dentro de los tres (3) primeros días de cada mes se levantará un acta en la cual deben intervenir directamente, y sin poder delegar, los señores Alcalde, Personero y funcionario recaudador del impuesto predial, en que se haga constar el producido total del impuesto predial y la participación que la Nación le ha correspondido por este concepto, en el mes anterior. Copias de esta acta serán remitidas a la Administración de Hacienda Nacional, a la Recaudación de Hacienda Nacional del respectivo Municipio, a la Contraloría Departamental, y otra deberá incorporarse a la cuenta general que el Tesoro debe rendir para su fenecimiento.

Exceptúanse del requisito anterior las capitales de Departamento y los Municipios en donde exista Contralor Municipal, en los cuales el acta debe ser levantada personalmente por los Contralores Municipales.

Artículo 4° Los Tesoreros, Colectores o Recaudadores Departamentales o Municipales encargados del recaudo del Impuesto Predial, deberán acompañar a las cuentas que rinden a la Contraloría respectiva, los recibos oficiales de caja, con los cuales se compruebe la consignación de que trata el artículo anterior.
Artículo 5° Los funcionarios encargados del recaudo del Impuesto de Registro y Anotación deberán dejar constancia en la boleta de registro o recibo que se expida para ser presentado ante el Notario Público o Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, del valor que el contribuyente al impuesto principal consignó por concepto del gravamen establecido por el artículo 10 de la Ley 128 de 1941. Los Notarios Públicos y Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, no podrán aceptar boletas de registro o recibo del impuesto principal sin que se lleven tal constancia.

El incumplimiento a esta disposición los hará incurrir en sanciones de $ 10.00 a $ 50.00, en cada caso, las que serán impuestas por el respectivo funcionario de Hacienda Nacional, en providencia motivada, apelable ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.

Artículo 6.° Los Contralores encargados del estudio y fenecimiento de las cuentas rendidas por los Tesoreros, Colectores o Recaudadores Departamentales o Municipales, no podrán fenecer las cuentas respectivas ni expedir el finiquito correspondiente, si las cuentas en estudio no llevan adjuntos los recibos oficiales de caja a que se refiere el artículo 4° de este Decreto.

El incumplimiento de esta disposición los hará incurrir en la misma sanción de que trata el artículo anterior.

Artículo 7.° Los Tesoreros, Colectores o Recaudadores Departamentales y Municipales que no cumplan las obligaciones que les impone este Decreto, incurrirán en las sanciones establecidas por el artículo 5° del Decreto número 2275 de 1941 y 5° del Decreto 271 de 1942. Facúltase a los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional para imponer dichas sanciones, en providencias motivadas, apelables ante la Jefatura de Renta e Impuestos Nacionales.
Artículo 8.° En los lugares en donde no haya oficina de Hacienda Nacional, los Tesoreros, Colectores o Recaudadores Departamentales y Municipales deberán remesar, mensualmente, a la Administración de Hacienda Nacional del respectivo Departamento, las cantidades recaudadas por concepto del gravamen a que se refiere el artículo 10 de la Ley 128 de 1941, y el aporte de que trata el artículo 13 de la misma Ley.
Artículo 9.° De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 128 de 1941, el aporte del 10% de que trata dicho artículo no podrá computarse como ingreso en el presupuesto de rentas y gastos de la respectiva entidad de Derecho Público.
Artículo 10. Por la Contraloría General de la República se reglamentara lo correspondiente a contabilización de los recaudos a que se refiere este Decreto, de acuerdo con el nuevo sistema de percepción.
Artículo 11. Facúltase a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales para que tome las medidas tendientes a retirar de la circulación la Estampilla de Catastro Nacional, que se suprime en el presente Decreto.
Artículo 12. Este Decreto regirá a partir del 1° de enero de 1955.

Cópiese, comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de septiembre de 1954.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villavaces

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