Por el cual se fija el aporte nacional para la construcción de los Hoteles de Turismo de las ciudades de Melgar, San Gil y Málaga

Rango Decreto
Publicación 1955-11-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades atribuciones legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO

Que por Decreto legislativo número 3518, de fecha 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que por Decreto legislativo número 1627, de fecha 10 de junio de 1955, el Gobierno Nacional aumentó a la suma de $ 587.300.00, el aporte para la construcción del Hotel de Turismo de la ciudad de Melgar, ordenada por el Decreto legislativo número 2564 de 1954;

Que por Decreto legislativo número 1441 de fecha 26 de mayo próximo pasado, el Gobierno Nacional aumentó a la suma de $ 350.000.00 el aporte para la construcción del Hotel de Turismo de San Gil, ordenada por medio de los Decretos legislativos números 3557 de 1954 y 1441 de 1955;

Que por Decreto legislativo número 2648 de 1954, el Gobierno Nacional destinó la suma de $ 150.000.00, para la construcción del Hotel de Turismo de la ciudad de Málaga, ordenada su construcción por medio de los Decretos legislativos números 2648 de 1954 y 1095 de 1955;

Que para poder terminar la construcción de los Hoteles de que tratan los considerandos anteriores, se necesita que el Gobierno Nacional destine un nuevo aporte para tal fin;

Que en el Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal en curso, liquidado para el Ministerio de Fomento, figura la partida para la construcción de obras de fomento del turismo, o aportes a la misma, según distribución que hará el Gobierno por Decreto separado,

DECRETA:

Artículo primero. Fijase en la suma de setecientos ochenta y siete mil pesos ($ 787.000.00) moneda corriente, el aporte del Gobierno Nacional para la construcción y dotación del Hotel de Turismo de la ciudad de Melgar (Tolima), quedando en estos términos adicionados los Decretos legislativos números 2564 de 1954 y 1627 de 1955. (Destinación adicional, $ 200.000.00).
Artículo segundo. Fíjase en la suma de quinientos cincuenta mil pesos ($ 550.000.00) moneda corriente, el aporte del Gobierno Nacional para la construcción y dotación del Hotel de Turismo de la ciudad de San Gil (Santander), quedando en estos términos adicionados los Decretos legislativos números 3557 de 1954 y 1441 de 1955. (Destinación adicional, $ 200.000.00).
Artículo tercero. Fíjase en la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000.00) moneda corriente, el aporte del Gobierno Nacional para la construcción y dotación del Hotel de Turismo de la ciudad de Málaga (Santander), quedando en estos términos adicionados los Decretos legislativos números 2648 de 1954 y 1095 de 1955. (Destinación adicional, $ 200.000.00).
Artículo cuarto. De la partida global liquidada en el Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal en curso, para el Ministerio de Fomento, en el Capítulo 87 - Construcciones y Aportes - artículo 1158, "para la construcción de obras de fomento del turismo, o aportes a las mismas, según distribución que hará el Gobierno Nacional por Decreto separado", hácese la siguiente distribución parcial:

CAPITULO 87

Artículo 1158.

Ordinal 4°. Para pagar el tercer aporte del Gobierno Nacional en la construcción y dotación del Hotel de Turismo de la ciudad de Melgar (Tolima), (Decretos legislativos números 2564 de 1954, 1627 y 2829 de 1955), $ 200.000.00).

Ordinal 5°. Para pagar el tercer aporte del Gobierno Nacional en la construcción y dotación del Hotel de Turismo de San Gil (Santander), (Decretos legislativos números 3557 de 1954, 1441 y 2829 de 1955), $ 200.000.00).

Ordinal 6°. Para pagar el segundo aporte del Gobierno Nacional en la construcción y dotación del Hotel de Turismo de la ciudad de Málaga (Santander), (Decretos legislativos números 2648 de 1954, 1095 y 2829 de 1955), $ 200.000.00.

Artículo quinto. La entrega de la suma, el manejo de los fondos, la inversión de ellos y las cuentas que el responsable o responsables deban rendir a la Contraloría General de la República, se hará de conformidad con las disposiciones administrativas y fiscales vigentes, y de las que dicte especialmente dicha Contraloría, en desarrollo del presente Decreto.
Artículo sexto. Quedan suspendidas todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, el cual rige desde su fecha.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 26 de octubre de 1955.

Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Luis Caro Escallón.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Ministerio de Fomento,

Carlos Villavece.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gabriel París.

El Ministro de Agricultura,

Juan Guillermo Restrepo J.

El Ministro del Trabajo,

Cástor Jaramillo Arrubla.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Manuel Arenas.

El Ministro de Educación Nacional,

Gabriel Betancur Mejía.

El Ministro de Comunicaciones,

Brigadier General Gustavo Berrío M.

El Ministro de Obras Públicas,

Contraalmirante Rubén Piedrahita A.

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