Por el cual se deroga el marcado con el número 824 de 1901, de 12 de julio, publicado en el Diario Oficial número 11523 y se aclara, reforma y adiciona el Decreto número 206 de 1901, de 15 de febrero, Diario Oficial número 11425
El Vicepresidente de la República de Colombia, encargado del poder ejecutivo,
DECRETA:
Art. 1° Los libramientos expedidos en las administraciones de la renta de salinas por sal compactada de cualquier clase, deben ser presentados en el respectivo almacén dentro de los tres primeros días, útiles, a contar de la fecha del libramiento.
Art. 2° La sal que por culpa ó pretexto de los interesados no se retire en el plazo que fija el artículo anterior, causara derechos de almacenaje en las proporciones siguientes: la que figure en libramiento hasta de diez arrobas, pagará 2 ½ centavos diarios por cada arroba, la de libramientos por cantidad mayor de diez arrobas, pagará diez centavos diarios por cada arroba.
Art. 3° En ningún caso expedirá el contador libramientos por mayor suma de sal que la producida, y antes conservara en depósito una suma determinada por el administrador con diez días de anticipación.
Art. 4° El almacenista fijara diariamente el turno á los libramientos por medio de un aviso en la puertas del almacén.
Art. 5° El administrador principal de las salinas de Cundinamarca queda encargado de hacer cumplir lo dispuesto en los artículos precedentes, y se declaran en vigor las resoluciones dictadas por el mismo funcionario, que estén en un todo de acuerdo con este Decreto y que hayan regido con anterioridad á su expedición.
Dado en Bogotá, á 2 de Marzo de 1903
jose manuel MARROQUÍN
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Hacienda,
Aristides FERNANDEZ.
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