DISPOSICIONES SOBRE AVIACION MILITAR

Rango Decreto
Publicación 1940-02-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

En uso de sus facultades legales y de las que le confiere el artículo 7º de la Ley 196 de 1936.

DECRETA:

Artículo 1°. Los Pilotos de la Aviación Militar disfrutarán de las primas de riesgo de vuelos que más adelante se determina, siempre que comprueben haber volado un mínimo de cuatro (4) horas durante el mes, piloteando aviones militares, por razón del servicio y por orden de autoridad competente, entendiéndose por tal la Dirección General de Aviación, los Comandos de Bases y de Unidades Técnicas independientes, así:
a) Director General de Aviación y Comandantes de Base . $ 100.00
b) Instructores de vuelo de la Escuela de Aviación Ernesto Samper . 100.00
c) Pilotos Aviadores que tengan más de cuatro (4) años de servicio en la aviación Militar 90.00
d) Pilotos Aviadores que no tengan cuatro (4) años de servicio en la Aviación Militar 60.00
e) Alumnos de pilotaje de la Base-escuela Ernesto Samper 10.00

Parágrafo: Para los efectos del presente Decreto, se entiende por Piloto Aviador el individuo que ha recibido entrenamiento para el vuelo en una Escuela de Aviación Militar, nacional o extranjera; que ha obtenido el grado o diploma correspondiente, debidamente reconocido por el gobierno; que presta sus servicios en la Fuerza Aérea, y que está capacitado técnica y físicamente para pilotear máquinas de guerra.

Artículo 2°. Los Oficiales especialistas de aviación, que presten sus servicios en la Fuerza Aérea, disfrutarán de las primas de riesgo que más adelante se determina, siempre que comprueben haber volado en aviones militares, por razón del servicio y por orden de autoridad competente, un mínimo de tres (3) horas mensuales, así:
a) Oficiales especialistas que tengan más de cuatro (4) años de servicio en la Aviación Militar $ 40.00
b) Oficiales especialistas que no tengan cuatro (4) años de servicio en la Aviación Militar $ 30.00

Parágrafo: Son Oficiales especialistas de aviación los que han recibido entrenamiento y poseen grado o diploma expedido por institutos militares, nacionales o extranjeros, debidamente reconocidos por el gobierno, en una de las siguientes ramas: Observación aérea, Bombardeo y tiro aéreos, Aerofotografía y Radioelectricidad.

Artículo 3°. El personal técnico y de tropa navegante de la Aviación Militar disfrutará de las primas de riesgo que más adelante se determine, siempre que compruebe haber volado en aviones militares, por razón del servicio y por orden de autoridad competente, un mínimo de tres (3)horas mensuales, así:
a) Mecánicos de vuelo, Radiooperadores, Ametralladores, Bombarderos, Paracaidistas $ 30.00
b). Marinos de hidroaviones o botes volantes . $ 20.00

Parágrafo. Por personal técnico y de tropa navegante se entiende aquel cuyas funciones se ejercen principalmente en el aire, tales como Mecánicos de vuelo, Radiooperadores, Ametralladores, Bombarderos, Paracaidistas y Marinos.

Artículo 4°. Además de la prima de riesgo, los Pilotos que presten el servicio de correo a las regiones del Caquetá, Putumayo y Amazonas, ganarán un peso ($ 1) por cada hora de vuelo que efectúen en los viajes del servicio expresado.
Artículo 5°. Además de la prima de riesgo, los Mecánicos de vuelo, Radiooperadores y Marinos que presten servicio a bordo de los aviones del correo a las regiones del Caquetá, Putumayo y Amazonas, ganarán cincuenta centavos ($ 0.50) por cada hora de vuelo que efectúen en los viajes del servicio expresado.
Artículo 6°. Los Paracaidistas también disfrutarán de la prima de riesgo cuando hayan efectuado un salto en paracaídas durante el mes.
Artículo 7°. La liquidación de los valores mensuales a que, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, tenga derecho el personal de aviación, será efectuada por la Dirección General, y el pago por medio de las Contadurías de las Bases o Reparticiones correspondientes, una vez que hayan recibido las planillas debidamente aprobadas por la Dirección.
Artículo 8°. El presente Decreto surtirá sus efectos con fecha 16 de febrero del presente año, y deroga en todas sus partes las disposiciones anteriores sobre primas de riesgo y de aviación, y en especial los Decretos números 1798 de 1938.

Comuníquese y publíquese.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Guerra

JOSÉ JOAQUÍN CASTRO M.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.