Por el cual se autoriza la creación de Comités Seccionales de Garantías

Rango Decreto
Publicación 1986-01-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

Que es deber del Gobierno garantizar a los ciudadanos su participación en la vida política del país y en los debates electorales en condiciones de igualdad y de estricta imparcialidad de los funcionarios públicos, así como asegurar la pureza del sufragio;

Que para el cumplimiento de los objetivos y deberes enunciados, el Gobierno, mediante Decreto número 0102 de 11 de enero de 1966, creó el Comité Nacional de Garantías encargado de supervisar el desarrollo del proceso electoral, entregar al Gobierno las quejas y reclamos que por su conducto quieran presentar los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, y recomendar las medidas que deban adoptarse para garantizar la normalidad que exige el adelantamiento de las actividades políticas autorizadas y ordenadas por la Constitución y leyes de la República;

Que el Comité Nacional de Garantías Electorales recomendó la creación de Comités que colaboren con aquel en la ejecución de sus tareas y cumplan, en el área de su jurisdicción, las funciones que corresponden al Comité Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º Los Gobernadores, el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá y los intendentes y Comisarios, a solicitud de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, crearán Comités de Garantías que, en el área de su jurisdicción, supervisarán el desarrollo del proceso electoral y cumplirán las funciones asignadas en el Decreto 0102 de 1986 al Comité Nacional de Garantías, sin perjuicio de las atribuciones que a éste corresponden.
Artículo 2º Harán parte de los Comités a que se refiere el artículo anterior las personas que como voceros suyos acrediten los distintos partidos, agrupaciones, movimientos o sectores políticos.

A sus deliberaciones concurrirán con carácter permanente:

Artículo 3º El Comité podrá solicitar a las autoridades seccionales correspondientes los informes verbales o escritos que requiera para el mejor desempeño de sus tareas.

La negativa o renuencia de los funcionarios a rendir los informes aquí ordenados, así como la falsedad de los mismos, constituye causal de mala conducta.

Artículo 4º Los Comités que se creen conforme a las descripciones del presente Decreto cumplirán sus funciones hasta la terminación del escrutinio correspondiente a las elecciones presidenciales de 1986.
Artículo 5º Los miembros del Comité Nacional de Garantías Electorales podrán concurrir a las reuniones de los Comités Seccionales.
Artículo 6º Las investigaciones a que den lugar los reclamos y quejas que presenten los Comités, serán adelantadas por funcionarios de la Gobernación, Intendencia, Comisaría, del Distrito Especial de Bogotá, o de la Procuraduría Regional, previa comisión ordenada por el organismo correspondiente.

Los funcionarios comisionados deberán presentar informe escrito de conclusiones a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la práctica de la respectiva investigación.

Artículo 7º La correspondiente Gobernación, Intendencia o Comisaría y el Distrito Especial prestarán a cada Comité Seccional los servicios técnicos y administrativos que requiera para su normal funcionamiento.

El Secretario de Gobierno hará las veces de Secretario del Comité.

Artículo 8º Este Decreto rige desde la fecha de su publicación,

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 2 de enero de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno

Jaime Castro.

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