por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte, distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y el transporte por carrotanques de petróleo crudo

Rango Decreto
Publicación 1990-01-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 106
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Efectuada, la visita, el funcionario presentará el informe correspondiente y se hará un estudio técnico y jurídico con la Información disponible, y de sus resultados se avisará oficialmente al solicitante.

Si la estación satisface los requisitos exigidos por las normas de este Decreto, será clasificada y se le expedirá la licencia de funcionamiento previa presentación del recibo de pago por concepto del formulario de la licencia de funcionamiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 89 del presente Decreto.

Si para su clasificación y funcionamiento han de efectuarse modificaciones o mejoras, el Ministerio fijará un plazo prudencial al efecto. Vencido dicho plazo se efectuará una nueva visita para constatar las exigencias ordenadas por el Ministerio de Minas y Energía y el funcionario rendirá el informe correspondiente con sus recomendaciones.

Si definitivamente el Ministerio considera que una estación no reúne los requisitos para su funcionamiento, se ordenará el cierre.

Parágrafo. Si vence el plazo de seis (6) meses contemplado en este artículo para las plantas de abastecimiento y estaciones de servicio que carecen de licencias de funcionamiento, sin que el interesado haya dado cumplimiento a las exigencias aquí contempladas, el Ministerio de Minas y Energía ordenará la clausura de la respectiva planta de abastecimiento o de la estación de servicio.

Artículo 84. Para tramitar el registro y autorización de que trata el artículo 80 del presente Decreto, los interesados deberán presentar su solicitud, con la información y los documentos siguientes:

Parágrafo. Los transportadores dedicados en la actualidad al transporte de petróleo crudo y de combustibles líquidos derivados del petróleo tendrán un plazo de seis (6) meses, a partir de la vigencia del presente Decreto, para obtener el registro y autorización de transportador para los vehículos.

Artículo 85. Los vehículos automotores dedicados al transporte de petróleo crudo, combustibles y productos líquidos derivados del petróleo (Gasolina Motor Extra, CLD, Querosene, ACPM, Bencina Industrial, Bases Lubricantes, Disolventes, Combustóleo, etc.), deberán cumplir con todos los requisitos establecidos por el INTRA.

Artículo 86. Las refinerías, plantas de abastecimiento de combustibles y estaciones de servicio sólo abastecerán a los vehículos o recibirán de éstos el producto, cuando posean el correspondiente registro y autorización, expedido de conformidad con las normas del presente Decreto.

Artículo 87. Las refinerías y plantas de abastecimiento llevarán un listado de los vehículos que transporten sus productos, el cual será enviado semestralmente al Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 88. El Ministerio de Minas y Energía expedirá y renovará las licencias de que trata el presente Decreto por períodos de cuatro (4) años para plantas de abastecimiento de combustibles, de tres (3) años para las estaciones de servicio y de dos (2) años para los vehículos transportadores, previa solicitud del interesado quien se obligará a mantener la vigencia de la respectiva póliza de seguros en los términos del presente Decreto. El Ministerio podrá comprobar en cualquier momento, si las condiciones bajo las cuales se otorgarán tales licencias y registros continúan vigentes para efectos de establecer su validez.

Artículo 89. Los formularios para la expedición de licencias de funcionamiento y distribución de derivados del petróleo, de que trata este Capítulo y que expide el Ministerio de Minas y Energía, tendrán un costo, en unidades de salario mínimo mensual, de la siguiente manera:

Distribuidores mayoristas 1/2
Estaciones de servicio clase A, B, C y de servicio privado 1/4
Para los vehículos transportadores 1/8

Parágrafo. Los dineros que se recauden por concepto de la expedición de estas licencias, deberán ser consignados a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía.

CAPITULO VII

Obligaciones.

Artículo 90. Para cada combustible líquido derivado del petróleo, la capacidad de almacenamiento disponible de los distribuidores mayoristas debe corresponder por lo menos, a quince (15) días de la demanda atendida con base en el promedio de consumo en el año inmediatamente anterior, contado desde la fecha de vigencia de este Decreto.

Los inventarios de trabajo y de seguridad; los cupos de trabajo y seguridad, los remanentes no bombeables y las cimas no utilizables de un tanque, integran su capacidad de almacenamiento disponible.

Parágrafo 1° Dentro de los tres (3) meses siguientes a partir de la vigencia del presente Decreto, los distribuidores mayoristas deberán presentar al Ministerio de Minas y Energía un programa que incluya volumen de almacenamiento, localización, financiamiento y plazo para las construcciones necesarias, con el fin de cumplir con la obligación de almacenamiento mínimo estipulado en este artículo.

Parágrafo 2° Si transcurridos los tres (3) meses señalados en el parágrafo anterior, no se presentan los programas, el Ministerio de Minas y Energía decidirá lo pertinente por resolución.

Parágrafo 3° A partir del 1° de enero de 1992, a los distribuidores mayoristas que no tengan el almacenamiento disponible establecido en este Decreto, el Ministerio de Minas y Energía, les afectará o disminuirá el ítem que en la estructura de precios se fije para el margen mayorista.

Parágrafo 4° La actualización de las capacidades de almacenamiento se hará por lo menos cada tres (3) años a partir del 1° de enero de 1992.

Parágrafo 5° El Gran Distribuidor debe mantener un almacenamiento en sus refinerías y terminales adecuado para proveer satisfactoriamente el almacenamiento mínimo de los distribuidores mayoristas.

Artículo 91. Para los titulares de las licencias de que trata el presente Decreto, además del cumplimiento de la ley y las aquí consagradas, se establecen las obligaciones especiales, que a continuación se señalan:

Artículo 92. Los cambiaderos de aceite, serán controlados en su funcionamiento por la respectiva autoridad municipal.

CAPITULO VIII

Funciones.

Artículo 93. Para todos los efectos legales corresponde al Ministerio de Minas y Energía, a través de la dependencia competente:

CAPITULO IX

Sanciones.

Artículo 94. Independientemente de las acciones legales a que haya lugar, las plantas de abasto o las estaciones de servicio, que infrinjan las normas sobre el funcionamiento del servicio público o las órdenes del Ministerio de Minas y Energía sobre el particular, estarán sujetos a las siguientes sanciones de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho y con fundamento en los respectivos antecedentes: Amonestación, multa, suspensión del servicio y cancelación de la licencia de funcionamiento.

Artículo 95. Amonestación. Consiste en el llamado de atención escrito que se le formulara al infractor, con la advertencia de que una nueva falta le ocasionará la aplicación de una sanción de mayor entidad. Se impone ante la violación de las obligaciones señaladas en este Decreto y siempre que el hecho no constituya transgresión de mayor gravedad a juicio del Ministerio de Minas y Energía.

Del escrito respectivo y para los fines pertinentes, se dejará copia en los archivos de la dependencia que se encargue de estos trámites.

Artículo 96. Multa. Consiste en la obligación de pagar en favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía una cantidad que en ningún momento será superior al equivalente a diez (10) unidades de salario mínimo legal vigente. Se impone siempre, que el hecho no constituya una infracción que a juicio del Ministerio de Minas y Energía sea susceptible de suspensión o cancelación.

Artículo 97. Suspensión. Consiste en la prohibición en virtud de la cual las plantas de abastecimiento o las estaciones de servicio no podrán ejercer sus actividades como consecuencia de la orden de suspensión de las licencias de funcionamiento y del consiguiente cierre de sus instalaciones.

Esta sanción se impondrá en los siguientes casos:

Parágrafo. La pena prevista en el presente artículo, tendrá una duración máxima de diez (10) días, excepto el caso descrito en el literal a) para cuyos efectos la suspensión sólo cesará cuando se pague la multa.

Artículo 98. Cancelación. Es la determinación en virtud de la cual se declara que una licencia de funcionamiento no puede seguir siendo utilizada y, como consecuencia de ello, se ordena el cierre definitivo de una planta de abasto o estación de servicio.

Esta Pena es procedente en los siguientes casos:

CAPITULO X

Competencia.

Artículo 99. El Ministerio de Minas y Energía es el organismo competente para conocer de las infracciones a que se refiere el presente Decreto e imponer las correspondientes sanciones.

CAPITULO XI

Procedimiento.

Artículo 100. Recibida la queja o la información respectiva, el Ministerio de Minas y Energía procederá de la siguiente manera:

Parágrafo 1° La ejecución de las providencias por medio de las cuales el Ministerio de Minas y Energía, ordena la suspensión del servicio o la cancelación de una licencia de funcionamiento definitivo de una planta de abasto o de una estación de servicio, de acuerdo a lo estipulado en este Decreto, podrá hacerse efectiva mediante comisión a la respectiva autoridad de policía.

Parágrafo 2° Al transportador que movilice combustibles de origen fraudulento o para lo cual se requiera un permiso especial de movilización expedido por las autoridades competentes, será sancionado, por primera vez, con multa; la reincidencia ocasionará la cancelación definitiva del registro y autorización, sin perjuicio de lo contemplado en los Códigos Penal y de Policía.

CAPITULO XII

Disposiciones finales.

Artículo 101. Toda disposición administrativa que ordene el traslado, el desmantelamiento de instalaciones, la suspensión o la congelación de operaciones de plantas de abastecimiento, estaciones de servicio, terminales de poliductos, o evite la ejecución de los proyectos necesarios para garantizar el adecuado abastecimiento de combustibles, deberá contar con la autorización previa del Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo. La suspensión de operaciones cuando no se genera en sanción y el desmantelamiento de instalaciones en las plantas de abastecimiento, deberán ser autorizados por el Ministerio de Minas y Energía, previa solicitud justificada del interesado, con un prudente plazo de anticipación.

Artículo 102. Las autoridades municipales consultarán con el Ministerio de Minas y Energía, los desarrollos urbanísticos y uso del suelo de las zonas aledañas a donde se encuentren instaladas o se instalen plantas de abastecimiento.

Artículo 103. La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, estará obligada a colaborar con el Ministerio de Minas y Energía, en todo lo relacionado con la adecuada distribución, almacenamiento, calibración, manejo y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo y transporte de petróleo crudo por carrotanques, en las campañas tendientes a evitar el acaparamiento, especulación, hurto o adulteración de los productos a que se refiere el presente Decreto, y en sus laboratorios e instalaciones se podrán adelantar los análisis requeridos.

Parágrafo. En las ciudades donde Ecopetrol no tenga laboratorios, el Ministerio de Minas y Energía podrá seleccionar laboratorios de universidades o centros de investigación u otras entidades, especialmente aquellas que tengan facultad de ingeniería de petróleos e ingeniería química, con la finalidad de efectuar los análisis correspondientes.

Artículo 104. El gran distribuidor mayorista, el distribuidor mayorista, el distribuidor minorista y el transportador, responderán individualmente por la calidad de los productos distribuidos, manejados y entregados en la respectiva etapa de distribución, y estarán sometidos a las sanciones correspondientes.

Artículo 105. Todo establecimiento que preste servicio de cambio de aceites y filtros estará obligado a destruir los envases y filtros cambiados. El no cumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones correspondientes.

Artículo 106. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 285 y 1047 de 1986, las Resoluciones 743 y 2093 de 1986, 268 de 1987, 1688 de 1989 y todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de enero de 1990.

VIRGILIO BARCO

La Ministra de Minas y Energía,

Margarita Mena de Quevedo.

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