Por el cual se dictan varias disposiciones para las elecciones de Representantes al Congreso

Rango Decreto
Publicación 1952-12-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

considerando:

que el 19 de julio de 1953 vence el período de los actuales miembros de la honorable Cámara de Representantes y, por ello, se hace indispensable, en guarda de los principios democráticos y republicanos que inspiran la Carta Fundamental del país, dictar las medidas legales conducentes para la normal elección de los ciudadanos que han de ocupar las curules de la referida honorable Cámara, en la legislaturas de 1953 y 1954, a fin de que el Congreso Nacional pueda cotinuar funcionando normalmente,

DECRETA:

Artículo 1° Las próximas elecciones para Representantes al Congreso se celebrarán el tercer domingo de marzo de 1953, como lo dispone el artículo 19 de la Ley 47 de 1946.
Artículo 2° Las elecciones de que trata el artículo anterior se llevarán a cabo con los censos de cédula rvisadas que sirvieron para las del 16 de septiembre de 1951, adicionados como se indica en los artículos siguientes.
Artículo 3° Del 1° de diciembre de 1952 al 15 de febrero de 1953, inclusive, los ciudadanos que posean cédulas no revisadas, podrán solicitar al Registrador del Municipio donde residan o a su Delegado, que las revise e incluya sus nombres en el nuevo censo correspondiente al Distrito donde se haga la revisión.
Artículo 4° Los ciudadanos cuyas cédula fueron revisadas antes del 1° de abril de 1951, podrán presentarlas, por una sola vez, al Registrador del Municipio donde actualmente residan para que las inscriba en el censo de revisión. En este caso el Registrador, antes de dar de alta la cédula, deberá obtener el aviso de que ha sido dada de baja en el censo de revisión donde figuraba anteriormente.

Esta disposición no se aplica respecto de las cédulas que se revisen dentro del plazo señalado en el artículo anterior.

Artículo 5° Los ciudadanos sólo podrán votar en el Municipio, Corregimiento o Inspección de Policía, en cuyo censo se hubieren incluido sus cédulas revisadas.
Artículo 6° Podrán votar en las próximas elecciones de Representantes al Congreso los colombianos, varones, que hayan obtenido la nueva cédula, según las recomendaciones de la Misión Técnica Canadiense.

Para este efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil enviará a los Registradores Municipales, los censos numéricos correspondientes a los ciudadanos que se encuentren en el caso, previsto en este artículo, a fin de que puedan sufragar en las mesas especiales de votación que deben establecerse.

Artículo 7° Quien solicite la revisión de su cédula deberá exhibir tal documento original o el duplicado acompañado de la fe de bautismo o la libreta militar u otra prueba supletoria para acreditar su identidad. Si la cédula que exhiba el ciudadano corresponde realmente a la persona que la presente y nó hubiere ningún motivo legal que la invalide o que haga ilegítima su tenencia, incorporará el nombre de dicho ciudadano en el censo de revisión y hará constar en la cédula exhibida que ha sido revisada, como se dispone a continuación:

Parágrafo 1° Los Registradores Municipales del Estado Civil, no podrán privar de la tenencia de la cédula a los ciudadanos que les soliciten la revisión de tales documentos, y cuando consideren que el que se les exhibe no puede ser revisado o dado de alta en los nuevos censos, deberán expresarlo así por escrito, indicando en forma concreta y breve el motivo por el cual se abstiene de efectuar la revisión o la incorporación en el censo.

Contra tales decisiones podrá recurrir la persona interesada en la revisión ante el Delegado del Registrador Nacional de la respectiva zona o ante cualquier visitador electoral con jurisdicción en el Municipio respectivo.

Parágrafo 2° A fin de evitar la incorporación en los nuevos censos de personas menores que posean cédulas de ciudadanía, los Registradores Municipales se abstendrán de revisar las que se les exhiban por quienes notoriamente no aparenten tener la mayor edad, si no se presenta la correspondiente libreta militar o la partida de bautismo para demostrar que el solicitante es mayor de edad, o la prueba supletoria prevista en el Código Civil.

Parágrafo 3° La revisión e incorporación de cédulas de que trata este Decreto, sólo podrá hacerse en las cabeceras de los Municipios. Para este efecto la Corte Electoral podrá restablecer los auxiliares, delegados del Registrador Municipal y demás empleados que considere indispensables, sin exceder el número de los que actuaron en las cabeceras municipales durante la revisión que se llevó a cabo del 1° de agosto de 1950 al 31 de marzo de 1951.

Artículo 8° En las eleciones de que trata este Decreto, deberán colocarse mesas de votación en la cabecera del Municipio y en los Corregimientos e Inspecciones de Policía que tengan censo separado.
Artículo 9° Si de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores no hubiere ningún impedimente legal para efectuar la revisión, el Registrador Municipal o su Delegado, procederá a colocar en el anverso de la cédula el sello de relieve, que pise parte del retrato del ciudadano, en forma que haga imposible la sustitución del mismo.

Al respaldo de la cédula, indicará el Registrador o su Delegado, bajo su firma, el nombre del Municipio y la fecha en que se efectúe la revisión, así como el número que corresponda para indicar el orden en que cada ciudadano ha obtenido la correspondiente revisión, de manera que tal numeración se lleve en forma continua.

Artículo 10. En el caso de cédulas revisadas a que se refiere el artículo 49 solamente se indicarán el nombre del Municipio y la fecha de su presentación, así como el número que le corresponde en el censo donde se le dé de alta.

Se indicará, además, en la columna de anotaciones del censo, el nombre del Municipio, Corregimiento o Inspección de Policía donde se dio de baja la cédula revisada.

Artículo 11. El día sábado de cada semana, los Registradores Municipales enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo sobre certificado, copia auténtica de la parte del censo que se haya elaborado. Un duplicado de tales copias deberá permanecer fijado en lugar público del respectivo Municipio para conocimiento general, hasta la fecha en que se efectúen las próximas elecciones, para efecto de las oposiciones y reclamos.

Además, a los Directorios autorizados de los partidos políticos en cada Municipio, se enviará copia de la parte del censo elaborado en la semana precedente.

Artículo 12. En las próximas elecciones solamente tendrá derecho a ejercer la función del sufragio el ciudadano que presente ante los encargados de la respectiva mesa de votación, su cédula original o el duplicado, con la constancia de haber sido revisada y que, además, aparezca inscrito en el nuevo censo, o con la nueva cédula.

Parágrafo. Si por cualquier causa se omitiere el nombre de un ciudadano en la lista parcial correspondiente a una mesa de votación, aquél sólo podrá sufragar si acredita, con certificado del Registrador respectivo, o de su Delegado que su nombre aparece en el nuevo censo como poseedor de cédula revisada y vigente. Estos certificados sólo podrán expedirse haciendo referencia expresa a la mesa de votación en donde corresponda sufragar al ciudadano omitido en la lista de votación. En consecuencia, los encargados de mesa sólo permitirán el voto con certificado, cuando el número del nuevo censo esté comprendido dentro de la serie correspondiente a la respectiva mesa.

Artículo 13. Durante el término fijado en este Decreto para efectuar la revisión de cédulas y la adición de los nuevos censos, los Directorios políticos autorizados en cada Municipio o los ciudadanos, podrán solicitar la exclusión de cualquier nombre en el nuevo censo, siempre que al hacerlo determinen concretamente la causa legal para formular la impugnación, y acompañen la prueba que acredite el hecho en que aquélla se funde, por cualesquiera de los medios probatorios reconocidos en las leyes. En tales casos, el Registrador Municipal, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se formule la objección, deberá decidir motivadamente si la acepta o la rechaza, y su fallo será apelable ante el Delegado del Registrador Nacional de la zona que corresponda, quien deberá decidir dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente.

Parágrafo 1° Las impugnaciones a que se refiere este artículo respecto de electores cuyos nombres se incorporen en el censo dentro de los diez días anteriores al vencimiento del plazo, podrán formularse hasta el 25 de febrero.

Parágrafo 2° Toda impugnación se hará conocer mediante la fijación de un aviso en el que se indique el nombre o nombres a que se refiere la objeción, y que permanecerá fijado por un término de tres días en lugar público de la Registraduría que la tramite.

Parágrafo 3° Los Registradores Municipales informarán semanalmente a la Registraduría Nacional de las novedades que ocurran en el censo por causa de muerte, pérdida o suspensión de derechos y funciones públicas, impugnaciones o por cualquier otro motivo legal.

Artículo 14. La revisión de cédulas de ciudadanía y la incorporación en los nuevos censos, se suspenderán el 16 de febrero de 1953, con el objeto de que desde entonces empiecen los Registradores Municipales a formar las listas parciales de sufragantes, las cuales deberán fijarse en lugares públicos de la cabecera del Municipio, Corregimiento o Inspección de Policía, según el caso, por lo menos desde el domingo inmediatamente anterior al día de las elecciones, con el fin de atender los reclamos de los ciudadanos.

Para la formación de las listas parciales se tomarán, para cada mesa, doscientos cincuenta nombres de los que figuren en el nuevo censo con cédula revisada y vigente, siguiendo el orden en que allí se hallen colocados.

A medida que se confeccione cada lista parcial, se fijará un ejemplar de ella en lugar público de la cabecera Municipal, Corregimiento o Inspección de Policía, que corresponda, y se enviarán sendas copias a los Directorios autorizados de los partidos políticos en el Municipio.

Artículo 15. La rotación de los Registradores Municipales, que de acuerdo con la Ley 89 de 1948, debe efectuarse el 16 de enero de 1953, quedará aplazada hasta el 16 de julio del mismo año.
Artículo 16. Los Delegados del Registrador Nacional ordenarán cuando lo consideren conveniente, que una o más Registradurías Municipales permanezcan abiertas al público los domingos y días feriados, durante el período de revisión de cédulas. En este caso decretarán en favor del personal un descanso compensatorio cualquier otro día de la semana.
Artículo 17. En los escrutinios de las próximas elecciones de Representantes, se determinará en primer lugar el número de sufragios correspondientes a cada uno de los distintos partidos a nombre de los cuales se hayan inscrito listas y se asignará la mayoría de las curules al partido que hubiere obtenido el mayor número de sufragios. El resto de curules se adjudicará exclusivamente entre partidos distintos del que haya obtenido la mayoría, a razón de una curul por toda vez que los sufragios obtenidos por cada uno de esos partidos cubra el número de votos con que resulte elegido cada miembro de la mayoría, determinado ese número mediante la división del total de los votos consignados a favor del partido mayoritario por el número de curules asignadas a éste.

Si los votos obtenidos por cada uno de los partidos distintos de aquél a que corresponda la mayoría, no alcanzaren a cubrir el cuociente con que saliere elegido cada miembro de la mayoría, se asignará una curul a cada partido que haya alcanzado un número de sufragios superior a la mitad de dicho cuociente.

Las curules que no alcancen a proveerse de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, quedarán vacantes.

Cuando se incluya el nombre de cualquiera de los partidos tradicionales de Colombia en la inscripción de una lista, ésta se considerará como perteneciente a tal partido tradicional, aun en el caso de que se acompañe con otras designaciones.

Los suplentes que se elijan sólo tendrán el carácter de miembros de la corporación, mientras estén en ejercicio de su cargo por falta de los principales elegidos.

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Artículo 20. El que mediante violencia física o moral coaccionare o intentare coaccionar a cualquiera de los funcionarios del ramo electoral, para impedir el cumplimiento de los deberes señalados en el presente Decreto, incurrirán en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

En la misma sanción incurrirá el que ejercitare la coacción o la violencia con el objeto de impedir a los ciudadanos el derecho de revisión a que se refiere el presente Decreto.

La pena señalada en el inciso anterior, se aumentará hasta el doble cuando el hecho fuere ejecutado por un funcionario público.

Artículo 21. Quien presente para su revisión más de una cédula, o sin derecho consigne su voto en la elección o suplante a otro elector o vote siendo menor de dad, o encontrándose en interdicción de derechos y funciones públicas o con cédula no revisada o adulterada, o vote más de una vez, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

En la misma sanción incurrirán los encargados de mesas de votación que participen, faciliten, propicien o encubran o no denuncien la comisión de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.

Los sindicados por los hechos de que trata esta disposición o por cualquier delito de los previstos en el Título X, Libro II del Código Penal, cuando tengan señalada pena de prisión, no gozarán del beneficio de libertad provisional.

Artículo 22. Corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de todos los asuntos electorales que, de acuerdo con las leyes vigentes, sean de la competencia de éste.
Artículo 23. El Gobierno abrirá los créditos presupuéstales necesarios para asegurar la cumplida ejecución de las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 24. Este Decreto rige desde su fecha y suspende las disposiciones legales que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de noviembre de 1952.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Guerra,

Luis Ignacio Andrade.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Juan Uribe Holguín.

El Ministro de Justicia,

José Gabriel de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio Alvarez Restrepo.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Camilo J. Cabal Cabal.

El Ministro del Trabajo,

Manuel Mosquera Garcés.

El Ministro de Higiene,

Alejandro Jiménez Arango.

El Ministro de Fomento,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Rodrigo Noguera Laborde.

El Ministro de Educación Nacional,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Correos y Telégraffos,

Carlos Albornoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Jorge Leyva.

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