Por el cual se reforma y adiciona el decreto número 0656 del 12 de marzo de 1955
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se decla declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que el Decreto número 0656 del 12 de marzo de 1953, en su artículo 8º, ordinal 1º, ordena a la Nación auxiliar al Departamento del Atlántico con la suma de un m millón de pesos ($ 1.000.000.00), con destino a la construcción del Hospital de Barranquilla, pagadero este auxilio en dos cuotas de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) cada una, en las vigencias fiscales de 1954 y 1955;
Que de los estudios efectuados y conceptos emitidos por el Ministerio de Salud Pública, existe la posibilidad de reformar y ampliar el actual Hospital de Barranquilla, y aun de llevar a cabo la construcción del nuevo Hospital sobre el lote que en la actualidad ocupa aquél;
Que el artículo 12 del precitado Decreto número 0656 de 1953, refiriéndose a lo estatuido en los artículos 10 y 11 del mismo Decreto, señala la vigencia de las sobretasas establecidas y fija su duración hasta tanto se recaude por dichos conceptos la cantidad de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00), y
Que con el auxilio de la Nación a que se refiere el artículo 8º del Decreto número 0656, y las sobretasas autorizadas en, el artículo 10 del mismo Decreto; no se consigue la plena financiación para el Hospital de Barranquilla,
DECRETA:
Artículo primero. Refórmase el artículo 8º del Decreto número 0656 del 12 de marzo de 1953, en el sentido de que la suma de un millón de pesos ($ 1.800.000.00), con la cual auxilia la Nación al Departamento del Atlántico, sea con destino a la construcción del Hospital de Barranquilla, o a la reforma y ampliación del actual, y dotación del mismo.
Artículo segundo. Para efectos de asegurar el éxito de la obra que se propone, adiciónase el artículo 12 del Decreto citado en el artículo anterior, en el sentido de que la vigencia de las sobretasas de que trata el artículo 10 del mismo Decreto, durará hasta tanto que se recaude por dichos conceptos la cantidad de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00).
Artículo tercero. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de octubre de 1955,
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PITILLA
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Ministerio de Fomento,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel parís.
El Ministro de Agricultura,
Juan Guillermo Restrepo J.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Gabriel Betancur Mejía.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita A.
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