Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1155 de 1980

Rango Decreto
Publicación 1984-12-21
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1. El artículo 12 del Decreto 1155 de 1980 quedará así: "Artículo 12. Las áreas de licencias, permisos y comisiones sobre carbón, que por cancelación, caducidad, renuncia o vencimiento queden libres, así como las de predios cuyo subsuelo hubiese sido reconocido como de propiedad privada y que por cualquier causa se extinga en favor de la Nación, sólo podrán explorarse o explotarse por el sistema señalado en el artículo primero de este Decreto.

Si las áreas que quedaren libres o cuyo derecho particular se extinga en virtud de lo previsto en el inciso anterior, estuvieren ubicadas dentro de una extensión mayor, solicitada u otorgada en aporte de carbón, quedarán ipsofacto integradas a éste.

Si tales áreas fueren aledañas a dicha extensión, también podrán ser incorporadas al aporte a petición de la entidad interesada. En ambos casos, el Ministerio hará, la entrega material de las áreas".

Artículo 2. El artículo 13 del Decreto 1155 de 1980 quedará así: "Artículo 13. Las solicitudes de aporte de carbón en cuanto a formalidades, procedimientos, perfeccionamiento y entrega material, se regirán por el Decreto 1275 de 1970 y las normas que lo adicionan y reforman siempre que no se opongan a las disposiciones del presente Decreto y con las siguientes modalidades especiales:

En el acto de rechazo de las mencionadas solicitudes o propuestas ordenará dicha integración".

Artículo 3. El artículo 14 del Decreto 1155 de 1980 quedará así: "Artículo 14. Desde la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se ordena la iniciación del trámite de un aporte sobre carbón, hasta un (1.mes después de que se efectúe la correspondiente publicación, podránoponerse al otorgamiento del aporte únicamente las siguientes personas:

Parágrafo primero. El Ministerio de Minas y Energía antes de resolver sobre las oposiciones formuladas con base en los numerales e) y d) de este artículo, practicará una visita a Ia zona con el objeto de establecer los hechos y circunstancias de la explotación del opositor.

Parágrafosegundo. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, los explotadores de carbón a que se refieren los literales c) y d) podrán formular sus oposiciones hasta un (1) año después de la entrega de la zona al beneficiario del aporte.

Parágrafo tercero. La presentación y trámite de las oposiciones sean cuales fueren los hechos que las fundamenten, no suspenden el otorgamiento del aporte ni la entrega material de la zona libre. Si tales oposiciones no prosperan, el Ministerio ordenará en la misma providencia que las resuelva, la integración de las áreas respectivas a la zona del aporte.

Parágrafo cuarto. Sin necesidad de petición del interesado, el Ministerio ordenará de oficio, en cualquier tiempo, la exclusión de las áreas correspondientes en los casos contemplados en los literales a) y b) de este articulo si tiene en sus archivos todos los elementos de juicio para ello". .

Artículo 4. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y también se aplica, en cuanto fuere procedente, a las solicitudes que se encuentren en trámite.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D, E., a 21 de noviembre de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Minas y Energía,

Alvaro Leyva Durán.

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