por el cual se reglamenta la Ley 53 de 1977

Rango Decreto
Publicación 1981-11-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 13
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 120, ordinal 3º y 132 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º En los términos de la Ley 53 de 1977 se entiende por trabajo social la profesión ubicada en el área de las Ciencias Sociales que cumple actividades relacionadas con las políticas de bienestar y desarrollo social. Corresponde principalmente a los profesionales de trabajo social:
Artículo 2º Solamente pueden ejercer la profesión de trabajo social quienes posean títulos de trabajador social, su equivalente, expedido de conformidad con la ley por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado, y además hayan obtenido su inscripción en el Consejo Nacional de Trabajo Social.
Artículo 3º El registro de los títulos obtenidos en el país regirán por las disposiciones del Decreto 2725 de 1980, las disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Los títulos obtenidos en el exterior; requieren la convalidación y registro por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, de acuerdo con el Decreto 1074 de 1980 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 4º Para la inscripción ante el Consejo Nacional de Trabajo Social, se requiere la presentación de:

Parágrafo. Los trabajadores sociales que hayan obtenido su título con anterioridad a la vigencia de este Decreto, deben solicitar su inscripción al Consejo Nacional de Trabajo Social.

Artículo 5º El Consejo Nacional de Trabajo Social decidirá en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, sobre la solicitud de inscripción. Si ella es aceptada expedirá el documento que así lo certifique.
Artículo 6º. La vigilancia y control del cumplimiento de los artículos 3º y 4º de la Ley 53 de 1977, así como los pertinentes del presente Decreto, se ejercerá por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 7º Las sanciones a que se refiere el literal a) del artículo 8º de la Ley 53 de 1977, se impondrán previo estudio de la queja formulada, atendiendo a la naturaleza y gravedad de la falta y a los antecedentes personales y profesionales del responsable.

Las sanciones serán:

Artículo 8º Contra las providencias dictadas por el Consejo Nacional de Trabajo Social, sólo procede por la vía gubernativa, el recurso de reposición previsto en el Decreto 2733 de 1959.
Artículo 9º Las empresas están obligadas a contratar trabajadores sociales en la proporción de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores permanentes y uno (1) por fracción superior a doscientos (200) trabajadores permanentes, para cumplir los fines previstos en el artículo 4º de la Ley 53 de 1977.
Artículo 10. Las decisiones del Consejo Nacional de Trabajo Social requieren el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 11. Los títulos de Trabajador Social y de Especializado, Magister y Doctor en Trabajo Social, sólo podrán ser otorgados por instituciones de educación superior debidamente autorizadas para ello por el Estado.
Artículo 12. El Gobierno Nacional asignará a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la partida presupuestal necesaria pava el funcionamiento del Consejo Nacional del Trabajo Social.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación,

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de octubre de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

Maristella Sanín de Aldana.

El Ministro de Salud Pública,

Alfonso Jaramillo Salazar.

El Ministro de Educación Nacional,

Carlos Albán Holguín.

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