por el cual se promulga el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979, hecho en Hamburgo, el veintisiete (27) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979)

Rango Decreto
Publicación 2001-12-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 10 del 15 de enero de 1986, publicada en el Diario Oficial número 37.311 del 20 de enero de 1986, aprobó el "Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979", hecho en Hamburgo, el 27 de abril de 1979;

Que el 10 de julio de 2001, Colombia depositó ante la Secretaría General de la Organización Marítima Internacional, OMI, el Instrumento de Adhesión al "Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979", hecho en Hamburgo, el 27 de abril de 1979. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia el 9 de agosto de 2001, de conformidad con lo dispuesto en su artículo V;

Que al momento de depositar el instrumento de adhesión, el Gobierno Nacional formuló la siguiente declaración:

"La República de Colombia sólo reconocerá como regiones de búsqueda y salvamento para los objetivos exclusivos de dicho instrumento, aquellas que se establezcan conforme a lo dispuesto por el párrafo 2.1.4 del SAR 79, o sea por acuerdo entre las partes interesadas. En su defecto, y sólo por razones humanitarias, podrá aceptar en forma provisional la aplicación de otras medidas globales equivalentes de los servicios de búsqueda y salvamento, con estricta sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2.1.7 del SAR 79",

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlgase el "Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979", hecho en Hamburgo, el veintisiete (27) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979).

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979", hecho en Hamburgo, el veintisiete (27) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979).

«CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BUSQUEDA Y SALVAMENTOS MARITIMOS, 1979

Las Partes en el Convenio,

Considerando que varios Convenios internacionales conceden gran importancia a la prestación de auxilio a personas que se hallen en peligro en el mar y al establecimiento por parte de todo Estado ribereño de las medidas; que exijan la vigilancia de costas y los servicios de búsqueda y, salvamento.

Considerando la Recomendación 40 aprobada por la Conferencia internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar, 1960, que reconoce la conveniencia de coordinar las actividades relativas a la seguridad en el mar y sobre el mar entre varias organizaciones intergubernamentales.

Considerando que es deseable desarrollar y fomentar estas actividades mediante el establecimiento de un plan internacional de búsqueda y salvamento marítimos que responda a las necesidades del tráfico marítimo, para el salvamento de personas que se hallen en peligro en el mar.

Considerando que conviene fomentar la cooperación entre las organizaciones de búsqueda y salvamento de todo el mundo y entre los que participen en operaciones de búsqueda y salvamento en el mar,

Convienen:

ARTICULO I

Obligaciones generales contraídas en virtud del Convenio

Las Partes se obligan a tomar todas las medidas legislativas u otras medidas apropiadas que se precisen para dar plena efectividad al Convenio y a su Anexo, el cual será parte integrante de aquél. Salvo disposición expresa en otro sentido, toda referencia al Convenio supondrá también una referencia a su Anexo.

ARTICULO II

Otros tratados e interpretaciones

ARTICULO III

Enmiendas

ARTICULO IV

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

ARTICULO V

Entrada en vigor

ARTICULO VI

Denuncia

ARTICULO VII

Depósito y registro

ARTICULO VIII

Idiomas

El Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos es igualmente auténtico. Se harán traducciones oficiales a los idiomas alemán, árabe e italiano, las cuales serán depositadas junto con el original firmado.

Hecho en Hamburgo el día veintisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el Convenio.

ANEXO

CAPITULO 1

Términos y definiciones

CAPITULO 2

Organización

2.1 Medidas de creación y coordinación de servicios de búsqueda y salvamento

2.1.1 Las Partes harán que se tomen las medidas necesarias para la creación de servicios adecuados de búsqueda y salvamento de personas que se hallen en peligro cerca de sus costas, en el mar.

2.1.2 Las partes remitirán al Secretario General información referente a su organización de búsqueda y salvamento y le notificarán los cambios ulteriores de importancia de que la misma sea objeto, incluida la información referente a:

.1 Los servicios nacionales de búsqueda y salvamento marítimos;

.2 La ubicación de los centros coordinadores de salvamento que haya establecido, con sus respectivos números de teléfono y de télex y áreas de responsabilidad; y

.3 Las principales unidades de salvamento que haya a su disposición.

2.1.3 El Secretario General remitirá en forma apropiada a todas las Partes la información a que se hace referencia en el párrafo 2.1.2.

2.1.4 Se establecerá cada región de búsqueda y salvamento por acuerdo entre las Partes interesadas. El acuerdo será puesto en conocimiento del Secretario General.

2.1.5 Si no logran ponerse de acuerdo, sobre las dimensiones exactas de una región de búsqueda y salvamento, las Partes interesadas se esforzarán al máximo por convenir medidas adecuadas para lograr en esa zona una coordinación global equivalente de los servicios de búsqueda y salvamento. Las medidas convenidas serán puestas en conocimiento del Secretario General.

2.1.6 El Secretario General pondrá en conocimiento de todas las Partes los acuerdos o medidas a que se hace referencia en los párrafos 2.1.4 y 2.1.5.

2.1.7 La delimitación de regiones de búsqueda y salvamento no guarda relación con la determinación de límites entre los Estados ni prejuzgará ésta.

2.1.8 Se recomienda que las Partes dispongan lo necesario para que sus servicios de búsqueda y salvamento sean capaces de dar pronta respuesta a las llamadas de socorro.

2.1.9 Informadas de que una persona está en peligro en el mar, en un área dentro de la cual una Parte se encargue de la coordinación global de las operaciones de búsqueda y salvamento, las autoridades de esa Parte a las que incumba la cuestión darán urgentemente los pasos necesarios para prestar el mejor auxilio que puedan.

2.1.10 Las Partes garantizarán que se preste auxilio a cualesquiera personas que se hallen en peligro en el mar. Harán esto sean cuales fueren la nacionalidad o la condición jurídica de dichas personas o las circunstancias en que estas se encuentren.

2.2 Coordinación de los medios de búsqueda y salvamento

2.2.1 Las Partes tomarán disposiciones para la coordinación de los medios necesarios en la provisión de servicios de búsqueda y salvamento cerca de sus costas.

2.2.2 Las Partes establecerán órganos nacionales para la coordinación global de los servicios de búsqueda y salvamento.

2.3 Establecimiento de centros coordinadores de salvamento y de subcentros de salvamento

2.3.1 A fin de cumplir lo prescrito en los párrafos 2.2.1 y 2.2.2, las Partes establecerán centros coordinadores de salvamento para sus servicios de búsqueda y salvamento, así como los subcentros de salvamento que consideren apropiados.

2.3.2 Las autoridades competentes de cada Parte determinarán el área que será incumbencia de un subcentro de salvamento.

2.3.3 Cada centro coordinador de salvamento y cada subcentro de salvamento establecidos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.3.1 dispondrán de medios adecuados para la recepción de comunicaciones de socorro a través de una radioestación costera o de otro modo. Tales centros y subcentros dispondrán también de medios adecuados para comunicar con sus propias unidades de salvamento y con los centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento, según proceda, de áreas adyacentes.

2.4 Designación de unidades de salvamento

2.4.1 Las Partes designarán:

.1 Como unidades de salvamento, a servicios estatales u otros servicios públicos apropiados o a servicios privados, que se encuentren debidamente situados y equipados, o a partes de los mismos, o bien,

.2 Como elementos de la organización de búsqueda y salvamento, a servicios estatales o a otros servicios públicos o privados apropiados o a elementos de los mismos que aun no resultando adecuados para ser designados como unidades de salvamento puedan participar en operaciones de búsqueda y salvamento, y definirán las funciones de estos elementos.

2.5 Medios y equipo de las unidades de salvamento

2.5.1 Se proveerá a toda unidad de salvamento de los medios y el equipo apropiados para su tarea.

2.5.2 Se recomienda que cada unidad de salvamento cuente con medios rápidos y seguros de comunicación con otras unidades o elementos que intervengan en una misma operación.

2.5.3 Se recomienda que en los recipientes o envases que contengan equipo de supervivencia destinado a ser lanzado a los supervivientes se señale la naturaleza general del contenido mediante un código de colores ajustado a lo especificado en el párrafo 2.5.4, una indicación impresa y signos de interpretación inequívoca, en la medida en que tales signos existan.

2.5.4 Se recomienda que la identificación por colores del contenido de los recipientes y envases lanzables en los que haya equipo de supervivencia se efectúe por medio de banderines de colores, de acuerdo con el siguiente código:

.1 Rojo - medicamento y equipo de primeros auxilios;

.2 Azul - alimentos y agua;

.3 Amarillo - mantas e indumentaria protectora; y

.4 Negro - equipo diverso formado por hornillos, hachas, compases y utensilios de cocina.

2.5.5 Se recomienda que cuando en un mismo recipiente o envase se lancen efectos de naturaleza diversa, se haga uso de una combinación de los colores indicados en ese código. 2.5.6 Se recomienda que cada uno de los recipientes o envases lanzables vayan incluidas las instrucciones que permitan utilizar el equipo de supervivencia. Convendrá que estas instrucciones estén impresas en inglés y por lo menos en otros dos idiomas.

CAPITULO 3

Cooperación

3.1 Cooperación entre los Estados

3.1.3 Las Partes coordinarán sus organizaciones de búsqueda y salvamento, recomendándose que, siempre que sea necesario, coordinen las operaciones con las de los Estados vecinos.

3.1.2 A menos que se acuerde otra cosa entre los Estados interesados se recomienda que con sujeción a las leyes y reglamentaciones nacionales aplicables, toda Parte autorice la entrada inmediata en sus aguas territoriales o por encima de éstas, o en su territorio, de unidades de salvamento de otras Partes cuyo sólo objeto sea la búsqueda destinada a localizar siniestros marítimos y a salvar a los supervivientes de tales siniestros. En tales casos las operaciones de búsqueda y salvamento serán coordinadas en lo posible por el centro coordinador de salvamento apropiado a la Parte que haya autorizado la entrada, o por la autoridad que haya sido designada por dicha Parte.

3 1.3 A menos que se acuerde otra cosa entre los Estados interesados, las autoridades de una Parte que desee que sus unidades de salvamento entren en las aguas territoriales de otra Parte o por encima de éstas, o en el territorio de dicha Parte, con el solo objeto de realizar la búsqueda destinada a localizar siniestros marítimos y a salvara los supervivientes de tales siniestros, enviarán una petición, en la que figuren todos los detalles de la misión proyectada y de la necesidad de realizarla, al centro coordinador de salvamento de la otra Parte o a cualquier otra autoridad que haya sido designada por esa Parte.

3.1.4 Las autoridades competentes de las Partes:

.1 Acusarán inmediatamente recibo de tal petición, y

.2 Lo antes posible indicarán en qué condiciones, dado que se imponga alguna, podrá emprenderse la misión proyectada.

3.1.5 Se recomienda que las Partes concluyan con sus Estados vecinos acuerdos en los que se fijen las condiciones de entrada de las unidades de salvamento de cada uno en las aguas territoriales (o por encima de éstas), o territorios de los demás. Se recomienda asimismo que estos acuerdos hagan posible la rápida entrada de dichas unidades con un mínimo de formalidades.

3.1.6 Se recomienda que cada Parte autorice a sus centros coordinadores de salvamento a que:

.1 Soliciten de otros centros coordinadores de salvamento la ayuda que sea necesaria, incluidas buques, aeronaves, personal y equipo;

.2 Concedan todo permiso necesario para la entrada de dichos buques, aeronaves, personal o equipo en sus aguas territoriales o por encima de éstas o en su territorio; y

.3 Establezcan los arreglos necesarios con las pertinentes autoridades de aduanas, inmigración y de otra índole para facilitar dicha entrada.

3.1.7 Se recomienda que cada Parte autorice a sus centros coordinadores de salvamento a que, cuando se les solicite, presten ayuda a otros centros coordinadores de salvamento, incluida la constituida por buques, aeronaves, personal o equipo.

3.1.8 Se recomienda que las Partes concluyan con sus Estados vecinos acuerdos sobre búsqueda y salvamento cuyo objeto sea la utilización mancomunada de sus respectivos medios, el establecimiento de procedimientos uniformes el desarrollo de una formación y unos ejercicios de carácter conjunto, la verificación periódica de los canales de comunicación interestatales, la realización de visitas de enlace entre el personal de los distintos centros coordinadores de salvamento y el intercambio de información sobre búsqueda y salvamento.

3.2 Coordinación con los servicios aeronáuticos

3.2.1 Las Partes harán que entre los servicios marítimos y los aeronáuticos exista la coordinación más estrecha posible, de modo que puedan prestar los servicios de búsqueda y salvamento más eficaces y positivos en sus respectivas regiones de búsqueda y salvamento y por encima de éstas.

3.2.2 Se recomienda que, siempre que sea factible, cada Parte establezca con carácter conjunto centros coordinadores de salvamento y subcentros de salvamento dedicados a ambas finalidades, la marítima y la aeronáutica.

3.2.3 Siempre que se establezca por separado centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento, marítimos y aeronáuticos, para dar servicio a la misma área, la Parte interesada hará que entre los centros o subcentros se establezca la coordinación más estrecha posible.

3.2.4 En la medida de lo posible las Partes harán que las unidades de salvamento establecidas para fines marítimos y las establecidas para fines aeronáuticos utilicen procedimientos uniformes.

CAPITULO 4

Medidas preparatorias

4.1 Prescripciones relativas a la información

4.1.1 Cada centro coordinador de salvamento y cada subcentro de salvamento dispondrán de información actualizada pertinente para las operaciones de búsqueda y salvamento en su área, incluida la información sobre:

.1 Unidades de salvamento y unidades de vigilancia de costas;

.2 Cualesquiera otros medios públicos y privados, incluidos los de transporte y los suministros de combustible, de los que quepa esperar que serán útiles en operaciones de búsqueda y salvamento;

.3 Medios de comunicación que puedan ser utilizados en operaciones de búsqueda y salvamento;

.4 Nombres, direcciones telegráficas o de télex y números de teléfonos y télex de consignatarios de buques, autoridades consulares, organizaciones internacionales y otros organismos que puedan estar en situación de ayudar a obtener información vital sobre buques;

.5 Ubicación, distintivos de llamada o identidades del servicio móvil marítimo, horas de escucha y frecuencias de todas las radioestaciones de las que quepa esperar que se utilizarán en operaciones de búsqueda y salvamento;

.6 Ubicación, distintivos de llamada o identidades del servicio móvil marítimo, horas de escucha y frecuencias de todas las readioestaciones costeras que difundan pronósticos y avisos meteorológicos para la región de búsqueda y salvamento de que se trate;

.7 Ubicación y horario de los servicios de escucha radioeléctrica y frecuencias observadas;

.8 Objetos de los que se sepa que podrían confundirse con restos de naufragio no localizados o no denunciados; y

.9 Lugares en los que se almacenen los efectos lanzables de emergencia y de supervivencia.

4.1.2 Se recomienda que cada centro coordinador de salvamento y cada subcentro de salvamento tengan fácil acceso a la información relativa a la situación, el rumbo, la velocidad y el distintivo de llamada o la identidad de la estación de los buques que se encuentren en su área y puedan auxiliar a buques, o a personas que se hallen en peligro en el mar. Esta información se conservará en el centro coordinador de salvamento o en condiciones de disponibilidad inmediata cuando se necesite de ella.

4.1.3 En cada centro coordinador de salvamento y en cada subcentro de salvamento se dispondrá de un mapa en escala grande, a fines de presentación y trazados correspondientes a datos pertinentes para las operaciones de búsqueda y salvamento en su área.

4.2 Planes o instrucciones operacionales

4.2.1 Cada centro coordinador de salvamento y cada subcentro de salvamento prepararán o tendrán a su disposición planes o instrucciones detallados para la realización de operaciones de búsqueda y salvamento en su área.

4.2.2 Los planes o instrucciones especificarán, dentro de lo posible, las medidas relativas al mantenimiento y al reaprovisionamiento de combustible de los buques, aeronaves y vehículos utilizados en operaciones de búsqueda y salvamento, incluidos los facilitados por otros Estados.

4.2.3 Se recomienda que en los planes o instrucciones figuren pormenores relativos a la actuación de quienes participen en las operaciones de búsqueda y salvamento en el área, con inclusión de:

.1 La forma en que deberán realizarse las operaciones de búsqueda y salvamento;

.2 La utilización de los sistemas y medios de comunicación disponibles;

.3 La actuación combinada con la de otros centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento, según proceda;

.4 Los métodos destinados a alertar a los buques en el mar y a las aeronaves en ruta;

.5 Los deberes y la autoridad del personal asignado a operaciones de búsqueda y salvamento;

.6 Los posibles cambios de emplazamiento del equipo que puedan hacer necesarios las condiciones meteorológicas o de otra índole;

.7 Los métodos de obtención de información esencial concerniente a las operaciones de búsqueda y salvamento constituidos por medios tales como los pertinentes avisos a los navegantes, y los boletines y pronósticos meteorológicos y los relativos al estado de la mar en la superficie;

.8 Los métodos de obtención de la ayuda que pueda necesitarse incluidos buques, aeronaves, personal y equipo, de otros centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento, según proceda;

.9 Los métodos destinados a ayudar a los buques de salvamento o a otros buques a que alcancen el punto de reunión con buques en peligro; y

.10 Los métodos destinados a ayudar a las aeronaves en peligro forzadas a amarar a que alcancen el punto de reunión con embarcaciones de superficie.

4.3 Estado de preparación de las unidades de salvamento

4.3.1 Toda unidad de salvamento designada se mantendrá en un estado de preparación adecuado a la tarea que haya de realizar, recomendándose que mantenga informados de ello al centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento pertinentes.

CAPITULO 5

Procedimientos operacionales

5.1 Información relativa a casos de emergencia

5.1.1 Las Partes harán que se mantengan, en las frecuencias internacionales de socorro, las escuchas de radioeléctricas continuas que se juzguen de posible realización y necesarias. Toda radioestación costera que reciba una llamada o un mensaje de socorro:

.1 informará inmediatamente al centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento apropiados;

.2 Retransmitirá la llamada o el mensaje, en la medida necesaria para informar a los buques, en una o en varias de las frecuencias internacionales de socorro o en cualquier otra frecuencia apropiada;

.3 Hará que estas retransmisiones vayan precedidas de la señal de alarma automática apropiada, a menos que esto ya haya sido hecho; y,

.4 Tomará las medidas ulteriores que decida la autoridad competente.

5.1.2 Se recomienda que toda autoridad o elemento de la organización de búsqueda y, salvamento que tenga motivos para creer que un buque se encuentra en estado de emergencia, facilite lo antes posible al centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento pertinente toda la información de que disponga.

5.1.3 Recibida información respecto de un buque que se encuentre en estado de emergencia, los centros coordinadores de salvamento y los subcentros de salvamento evaluarán en el acto dicha información y determinarán la fase de emergencia que corresponda ajustándose a lo indicado en la sección 5.2 y, el alcance de la operación necesaria.

5.2 Fases de emergencia

5.2.1 A fines operacionales se distinguirán las siguientes fases de emergencia:

.1 Fase de incertidumbre:

.1.1 Cuando se ha notificado que, pasada su hora de llegada, un buque no ha llegado a su punto de destino, o

.1.2 Cuando un buque ha dejado de transmitir la notificación que de él se esperaba en relación con su situación, o con su seguridad.

.2 Fase de alerta:

.2.1 Citando, tras una fase de incertidumbre, han fallado los intentos de establecer contacto con el buque y no han dado resultado las indagaciones llevadas a cabo cerca de otras fuentes apropiadas; o

.2.2 Cuando se ha recibido información en el sentido de que la capacidad operacional del buque se ve disminuida, pero no al punto de que esto haga probable una situación de peligro.

.3 Fase de peligro:

.3.1 Cuando se recibe información indudable de que un buque o una persona están en peligro grave o inminente y necesitan auxilio inmediato; o

.3.2 Cuando, tras una fase de alerta, nuevos intentos infructuosos de establecer contacto con el buque e indagaciones más difundidas e igualmente infructuosas, señalan la probabilidad de que el buque esté en peligro; o

.3.3 Cuando se reciba información que indica que la capacidad operacional del buque ha disminuido al punto de que es probable que se produzca una situación de peligro.

5.3 Procedimientos que deben seguir los centros coordinadores de salvamento y los subcentros de salvamento en las fases de emergencia

5.3.1 Declarada la fase de incertidumbre, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda, iniciará indagaciones para determinar el grado de seguridad del buque o declarará la fase de alerta.

5.3.2 Declarada la fase de alerta, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda, ampliará sus indagaciones con respecto al buque no encontrado, alertará a los pertinentes servicios de búsqueda y salvamento y empezará a actuar tomando, de las medidas que se indican en el párrafo 5.3.3, las que sean necesarias a la luz de las circunstancias del caso

5.3.3 Declarada la fase de peligro, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda:

.1 Empezará a actuar ajustándose a las medidas indicadas en la sección 4.2;

.2 Si procede, estimará el grado de incertidumbre correspondiente a la situación del buque y determinará la extensión de cualquier área que haya que explorar;

.3 Si es posible, avisará al propietario del buque o al consignatario, manteniéndose informado de la marcha de los acontecimientos;

.4 Avisará a otros centros coordinadores de salvamento o a otros subcentros de salvamento cuya ayuda se necesitará, probablemente o a los que pueda afectar la operación;

.5 Solicitará prontamente cualquier ayuda que pueda obtener de buques, aeronaves o servicios no incluidos específicamente en la organización de búsqueda y salvamento, teniendo presente que en la mayoría de las situaciones de peligro que se producen en zonas oceánicas, otros buques que se encuentren en las inmediaciones serán importantes elementos para las operaciones de búsqueda y salvamento;

.6 Elaborará un plan general para la realización de las operaciones partiendo de la información disponible y lo pondrá en conocimiento de las autoridades designadas de conformidad con lo dispuesto en las secciones 5.7 y 5.8, a título de orientación;

.7 Modificará según aconsejen las circunstancias la orientación citada en el párrafo 5.3.3.6;

.8 Avisará a las autoridades consulares o diplomáticas interesadas y, si el suceso afecta a algún refugiado o persona desplazada, a la oficina de la organización internacional competente;

.9 Avisará a las autoridades encargadas de la investigación de accidentes, y

.10 Tras consultar, según proceda, con las autoridades designadas de conformidad con lo dispuesto en las secciones 5.7 o 5.8, avisará a las aeronaves, buques o servicios mencionados en el párrafo 5.3.3.5 de que su ayuda ha dejado de ser necesaria cuando esto ocurra.

5.3.4 Iniciación de las operaciones de búsqueda y salvamento con respecto a un buque cuya situación se desconozca.

5.3.4.1 En el caso de que se declare una fase de emergencia con respecto a un buque cuya situación se desconozca, se procederá del modo siguiente:

.1 Cuando se notifique que existe una fase de emergencia a un centro coordinador de salvamento o a un subcentro de salvamento y éste no sepa si otros centros están ya actuando adecuadamente, asumirá la responsabilidad de iniciar esa actuación y consultará con los centros vecinos, con objeto de designar un centro que asuma inmediatamente la responsabilidad;

.2 A menos que se decida otra cosa de común acuerdo entre los centros interesados, el centro que se designe será el centro responsable del área en que estaba el buque según su última situación notificada; y

.3 Después de declararse la fase de peligro, el centro que coordine las operaciones de búsqueda y salvamento informará, si es necesario, a otros centros apropiados de todas las circunstancias que acompañen al estado de emergencia y de todos los acontecimientos posteriores.

5.3.5 Transmisión de información a los buques respecto de los cuales se haya declarado una fase de emergencia.

5.3.5.1 Siempre que resulte oportuno, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento será también el encargado de transmitir al buque para el que se haya declarado la fase de emergencia, información sobre las actividades de búsqueda y salvamento que haya iniciado.

5.4 Coordinación en el caso de que dos o más Estados se vean afectados

5.4.1 Cuando la dirección de las operaciones en la totalidad de la región de búsqueda y salvamento incumba a más de una Parte, cada Parte actuará como proceda de acuerdo con los planes o instrucciones operacionales a que se hace referencia en la sección 4.2, cuando así lo solicite el centro coordinador de salvamento de la región.

5.5 Terminación y suspensión de las operaciones de búsqueda y salvamento

5.5.1 Fases de incertidumbre y de alerta.

5.5.1.1 Cuando en una fase de incertidumbre o de alerta se informe de que ha cesado la emergencia a un centro coordinador de salvamento o a un subcentro de salvamento, según proceda, éste informará de ello a toda autoridad, unidad o servicio a los que haya hecho intervenir o haya avisado de tal emergencia.

5.5.2 Fase de peligro.

5.5.2.1 Cuando en una fase de peligro el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda, sea informado por el buque en peligro o por otras fuentes apropiadas de que ha cesado la emergencia, dicho centro o subcentro tomará las medidas necesarias para determinar las operaciones de búsqueda y salvamento e informar de ello a toda autoridad, unidad o servicio a los que haya hecho intervenir o haya avisado de tal emergencia.

5.5.2.2 Si durante una fase de peligró se decide que procede abandonar la búsqueda, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda, suspenderá las operaciones de búsqueda y salvamento e informará de ello a toda autoridad, unidad o servicio al que haya hecho intervenir o haya avisado. Se evaluará toda información que se reciba con posterioridad y, se reanudarán las operaciones de búsqueda y salvamento si la información recibida lo justifica.

5.5.2.3 Si durante una fase de peligro se decide que es inútil continuar la búsqueda, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda, dará por terminadas las operaciones de búsqueda y salvamento e informará de ello a toda autoridad, unidad o servicio al que haya hecho intervenir o haya avisado.

5.6 Coordinación en el lugar del siniestro de las actividades de búsqueda y salvamento

5.6.1 Para obtener los mejores resultados se coordinarán las actividades de las unidades que intervienen en operaciones de búsqueda y salvamento, ya se trate de unidades de salvamento propiamente dichas o de otras unidades auxiliadoras.

5.7 Designación del jefe en el lugar del siniestro y responsabilidad que éste asume

5.7.1 Se recomienda que cuando haya unidades de salvamento a punto de iniciar operaciones de búsqueda y salvamento, el jefe de una de ellas sea designado jefe en el lugar del siniestro lo antes posible y preferiblemente antes de llegar a la zona de búsqueda especificada.

5.7.2 Se recomienda que el jefe en el lugar del siniestro sea designado por el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento aprobados, y que si esto no es factible, tal jefe sea designado por las unidades participantes.

5.7.3 Se recomienda que hasta que el jefe en el lugar del siniestro haya sido designado, el jefe de la primera unidad de salvamento que llegue al lugar del siniestro asuma automáticamente las obligaciones y responsabilidades del jefe en el lugar del siniestro.

5.7.4 El jefe en el lugar del siniestro será responsable de las siguientes tareas, si éstas no han sido realizadas por el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento responsable, según proceda:

.1 Determinar la probable situación del objeto de la búsqueda, el probable margen de error de esa situación y el área de búsqueda.

.2 Disponer lo necesario para establecerla separación, a fines de seguridad, entre las unidades que participan en la búsqueda;

.3 Designar los tipos de exploración adecuados a las unidades participantes en la búsqueda y asignar áreas de exploración a las unidades o grupos de unidades;

.4 Designar unidades apropiadas para llevar a cabo el salvamento una vez localizado el objeto de la búsqueda, y

.5 Coordinar en el lugar del siniestro las comunicaciones relativas a búsqueda y salvamento.

5.7.5 El jefe en el lugar del siniestro será también responsable de lo siguiente:

.1 Transmitir informes periódicos al centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento que coordine las operaciones de búsqueda y salvamento; y

.2 Notificar el número y los nombres de los supervivientes al centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento que coordine las operaciones de búsqueda y salvamento, facilitar al centro los nombres y puntos de destino de las unidades que lleven a bordo supervivientes, especificando qué supervivientes van en cada unidad, y solicitar, si es necesario, auxilio adicional del centro; por ejemplo, equipo médico para evacuar heridos graves.

5.8 Designación del coordinador de la búsqueda de superficie y responsabilidades que éste asume

5.8.1 Se recomienda que, si no se dispone de alguna unidad de salvamento (incluidos buques de guerra cuyo jefe pueda asumir las obligaciones del jefe en el lugar del siniestro, y en las operaciones de búsqueda y salvamento participa cierto número de buques mercantes o de otra clase, uno de ellos sea designado de común acuerdo coordinador de la búsqueda de superficie.

5.8.2 Se recomienda que el coordinador de la búsqueda de superficie sea designado lo antes posible y preferiblemente antes de llegar al lugar del siniestro.

5.8.3 Se recomienda que el coordinador de la búsqueda de superficie sea responsable de todas las tareas enumeradas en los párrafos 5.7.4 y 5.7.5 que el buque sea capaz de ejecutar.

5.9 Actividades iniciales

5.9.1 Toda unidad que reciba información acerca de un suceso que entrañe peligro empezará a actuar inmediatamente tomando las medidas que estén a su alcance para prestar ayuda o alertará a otras unidades que pudieran ser capaces de prestar ayuda y avisará al centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento del área, en que haya ocurrido el suceso.

5.10 Areas de búsqueda

5.10.1 Las áreas de búsqueda determinadas de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 5.3.3.2, 5.7.4.1 o 5.8.3 podrán ser modificadas según convenga por el jefe en el lugar del siniestro o por el coordinador de la búsqueda de superficie, recomendándose que quien de éstos actúe envíe la oportuna notificación al centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento, indicando las razones que ha tenido para llevar a cabo la modificación.

5.11 Modalidades de exploración

5.11.1 Las modalidades de exploración establecidas de conformidad con los párrafos 5.3.3.6, 5.7.4.3 ó 5.8.3 podrán ser sustituidas por otras si lo estima necesario el jefe en el lugar del siniestro o el coordinador de la búsqueda de superficie, recomendándose que quien de éstos actúe envíe la oportuna notificación al centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento, indicando las razones que ha tenido para llevar a cabo la sustitución.

5.12 Búsqueda fructuosa

5.12.1 Se recomienda que, si la búsqueda ha sido fructuosa, el jefe en el lugar del siniestro o el coordinador de la búsqueda de superficie ordene a las unidades mejor equipadas que realicen el salvamento o que aporten otra ayuda que resulte necesaria.

5.12.2 Se recomienda que, en los casos apropiados, las unidades que lleven a cabo el salvamento notifiquen al jefe en el lugar del siniestro o al coordinador de la búsqueda de superficie el número y los nombres de los supervivientes que lleven a bordo, indicando si se halla presente todo el personal, si se precisa auxilio adicional, por ejemplo para realizar evacuaciones con equipo médico, y cuál es el punto de destino de las unidades.

5.12.3 Se recomienda que el jefe en el lugar del siniestro o el coordinador de la búsqueda de superficie notifique inmediatamente al centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento que la búsqueda ha sido fructuosa.

5.13 Búsqueda infructuosa

5.13.1 Se recomienda que sólo cuando ya no quede esperanza razonable de encontrar supervivientes se ponga fin a la búsqueda.

5.13.2 Se recomienda que normalmente la decisión de poner fin a la búsqueda sea incumbencia del centro coordinador de salvamento o del subcentro de salvamento que controle las operaciones de búsqueda y salvamento.

5.13.3 En áreas marítimas lejanas que no sean de la incumbencia de ningún centro coordinador de salvamento o en áreas en que el centro responsable no esté en condiciones de coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento, el jefe en el lugar del siniestro o el coordinador de la búsqueda de superficie podrá asumir la responsabilidad de poner fin a la búsqueda.

CAPITULO 6

Sistemas de notificación de la situación de los buques

6.1 Generalidades

6.1.1 Se recomienda que las Partes establezcan un sistema de notificación de la situación de los buques aplicable en cualquier región de búsqueda y salvamento de la que sean responsables, en los casos en que se estime que esto es necesario para facilitar las operaciones de búsqueda y salvamento, y parezca viable.

6.1.2 Se recomienda que las Partes que proyecten instituir un sistema de notificación de la situación de los buques tengan en cuenta las recomendaciones pertinentes de la Organización.

6.1.3 Se recomienda que el sistema de notificación de la situación de los buques facilite información de última hora acerca del movimiento de buques de modo que, dado que se produzca un suceso que entrañe peligro, sea posible;

.1 Reducir el intervalo que medie entre la pérdida de contacto con el buque de que se trate Ni la iniciación de las operaciones de búsqueda y salvamento, en los casos en que no se haya recibido ninguna señal de socorro;

.2 Lograr la rápida localización de buques a los que pueda pedirse ayuda;

.3 Acatar un área de extensión limitada cuando la situación del buque en peligro sea desconocida o incierta; y

.4 Facilitar auxilio médico urgente o el oportuno asesoramiento a buques que no lleven médico.

6.2 Prescripciones operacionales

6.2.1 Se recomienda que para cumplir la finalidad enunciada en el párrafo 6.1.3 el sistema de notificación de la situación de los buques satisfaga las siguientes prescripciones operacionales:

.1 Provisión de información, incluidos planes de navegación y notificación de la situación, que haga posible prever la situación de los buques participantes;

.2 Mantenimiento de trazados de derrotas marítimas;

.3 Recepción, a intervalos apropiados, de informes provenientes de los buques participantes;

.4 Simplicidad de concepción y utilización del sistema; y

.5 Empleo de un formato normalizado de notificación de la situación de los buques convenido internacionalmente y de procedimientos normalizados convenidos internacionalmente.

6.3 Clases de partes informativos

6.3.1 Se recomienda que en el sistema de notificación de la situación de los buques figuren los partes siguientes:

.1 Plan de navegación - con indicación del nombre, distintivo de llamada o identidad de la estación del buque, fecha y hora (HMG) de salida, pormenores del punto de partida del buque, próximo puerto de escala, derrota proyectada, velocidad, fecha y hora (HMG) previstas de llegada. Se recomienda la notificación más temprana posible de todo cambio significativo que se produzca en ese plan.

.2 Notificación de la situación - con indicación del nombre, distintivo de llamada o identidad de la estación del buque, fecha y hora (HMG), situación, rumbo y velocidad.

.3 Notificación final - con indicación del nombre, distintivo de llamada o identidad de la estación del buque, fecha y hora (HMG) de llegada al punto de destino o de salida del área abarcada por el sistema.

6.4 Utilización de estos sistemas

6.4.1 Se recomienda que las Partes exhorten a todos los buques a que notifiquen su situación cuando naveguen en áreas en las que se hayan tomado medidas para obtener información acerca de la situación de los buques a fines de búsqueda y salvamento.

6.4.2 Se recomienda que las Partes que registren información, sobre la situación de los buques difundan esta información, en la medida de lo posible, entre otras Partes interesadas que la soliciten a fines de búsqueda y salvamento.»

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández De Soto.

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