Por el cual se promulga el Convenio entre el Gobierno de Colombia y el Reino Unido para el establecimiento de servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá de los mismos

Rango Decreto
Publicación 1953-11-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el día 16 de octubre de 1947 fue suscrito en Bogotá, por Plenipotenciarios debidamente autorizados por los Gobiernos de Colombia y el Reino Unido, un "Convenio entre el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno de la República de Colombia para el establecimiento de servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá de los mismos";

Que el mencionado Convenio fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley número 13 de 1952;

Que el día 4 de septiembre de 1952 fueron depositados en Bogotá los respectivos Instrumentos de Ratificación del mismo Convenio,

DECRETA:

Artículo primero. Declárase vigente para Colombia, desde el día 4 de septiembre de 1952, el Convenio entre el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno de la República de Colombia para el establecimiento de servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá de los mismos, que a la letra dice:

CONVENIO

entre el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno de la República de Colombia para el establecimiento de servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá de los mismos.

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, deseosos de celebrar un acuerdo con el propósito de establecer servicios aéreos tan pronto como sea posible entre los territorios de Colombia y del Reino Unido y más de los mismos, han designado al efecto a los Plenipotenciarios abajo firmados los cuales, debidamente autorizados a este fin por sus respectivos Gobiernos, han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1°

Cada una de las Partes Contratantes otorga a la otra los derechos que se especifican en el Anexo al presente Convenio con el objeto de establecer los servicios aéreos que en dicho Anexo se describen (y que en adelante se denominarán en este instrumento "Servicios Acordados").

ARTICULO 2° Para los fines del presente Convenio y del Anexo al mismo, a menos que el texto indique otra cosa:
ARTICULO 3°
ARTICULO 4°
ARTICULO 5°

Los certificados de navegabilidad aérea, certificados de aptitud y licencias expedidos o validados por una Parte Contratante y que se hallen aún vigentes, será reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para el funcionamiento de los servicios acordados. Cada Parte Contratante se reserva sin embargo el derecho de negarse a reconocer, para los fines de vuelo sobre su propio territorio, los certificados de aptitud y licencias otorgados a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante o por cualquier otro Estado.

ARTICULO 6°
ARTICULO 7°
ARTICULO 8°

El presente Convenio será registrado por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, establecida por la Convención de Aviación Civil Internacional, abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

ARTICULO 9°

Si cualquiera de las Partes Contratantes considera conveniente modificar las condiciones del presente Convenio y del Anexo al mismo, puede solicitar una consulta entre las autoridades de Aeronáutica de las dos Partes Contratantes, la que se iniciará dentro de un período de 60 días contados desde la fecha de la solicitud. Cuando dichas autoridades acuerden modificaciones en el Anexo, estas modificaciones entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante un canje de notas por la vía diplomática.

ARTICULO 10.
ARTICULO 11.

Si una Convención Multilateral sobre derechos de tráfico para servicios aéreos internacionales de itinerario regular entra en vigor respecto de ambas Partes Contratantes, este Convenio Será modificado a fin de confirmarlo con las disposiciones de esa Convención.

ARTICULO 12.

Cada parte contratante podrá en cualquier momento notificar a la otra Parte si desea poner término al presente Convenio. Dicha notificación será comunicada simultáneamente al Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional. En el caso de hacer tal notificación, el presente convenio terminará 12 meses después de la fecha de recibo de la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que la notificación haya sido retirada de común acuerdo antes de la expiración de este período. En caso de que la otra Parte Contratante no avise recibo de la notificación, ésta se considerará recibida 14 días después de su recibo por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTICULO 13.

Firman,

Domingo Esguerra-Fabio Lozano y Lozano.

Philip Maiwaring Broadmead-R. P. Willock.

Dado hoy día a 16 de octubre de 1947, en duplicado, en Bogotá, en las lenguas inglesa y castellana, textos, ambos igualmente auténticos.

ANEXO

Para los fines de la explotación de los servicios aéreos en las rutas especificadas en las tablas de itinerarios adjuntos a este Anexo, las líneas aéreas designadas de una de las Partes Contratantes disfrutarán en él territorio de la otra Parte Contratante del uso en dichais rutás de los aeropuertos destinados a servicios aéreos internacionales (así como de las facilidades suplementarias), derechos de tránsito, de escalas con fines no comerciales y de escalas para recoger y dejar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, mediante el cumplimiento de los siguientes principios:

c.) Los servicios que preste una línea aérea designada según este Convenio y su Anexo tendrán como objetivo principal proporcionar una capacidad de transporte adecuada a las demandas de tráfico entre la Nación que haya designado la línea aérea y el país de último destino del tráfico;

TABLA DE ITINERARIOS I

Rutas que serán explotadas por la linea o lineas aéreas designadas por las autoridades del Reino Unido:

Hasta Barranquilla y más allá si así se desea, a Guayaquil, Lima y Santiago de Chile; en ambas direcciones.

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