Por el cual se aprueba el Acuerdo número 1 de fecha 3 de noviembre de 1961, del Consejo Nacional de Salarios
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales;
DECRETA:
Artículo 1º Apruébase el Acuerdo número 1 del 3 de noviembre de 1961, del Consejo Nacional de Salarios, por el cual se reajusta el monto de los salarios mínimos en el país, en virtud de las facultades legales de que está investido de acuerdo con el artículo 2º, ordinal b), de la Ley 187 de 1959, y que a la letra dice:
ACUERDO NUMERO 1 DE 1961
(NOVIEMBRE 3)
por el cual se reajusta el monto de los salarios mínimos en el país.
El Consejo Nacional de Salarios, en virtud de las facultades legales de que está investido de acuerdo con el artículo 2º, ordinal b), de la Ley 187 de 1959,
ACUERDA:
Artículo primero. El monto del salario mínimo diario en los Departamentos e Intendencias del país, para los trabajadores particulares y oficiales a que se refiere el artículo 7º del Decreto 2214 de 1956, será el siguientes
- A) Departamentos de Antioquia, Caldas, Cundinamarca, Tolima, Valle del Cauca y Santander:
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- Salario mínimo rural, para trabajadores de zonas de altura igual o superior a un mil doscientos (1.200) metros sobre el nivel del mar, cinco pesos con diez centavos ($ 5.10) moneda legal.
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- Salario mínimo rural para trabajadores de zonas de altura inferior a un mil doscientos (1.200) metros sobre el nivel del mar, seis pesos con diez centavos ($ 6.10) moneda legal.
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- Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural, para trabajadores de patronos o empresas hasta de cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($ 49.999.99) de patrimonio, cinco pesos con treinta centavos ($ 5.30) moneda legal.
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- Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural, para trabajadores de patronos o empresas de patrimonio de cincuenta mil pesos ($ 50.000.c0), o superior de esta suma, sin exceder de ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($ 199.999.99), seis pesos con diez centavos ($ 6.10) moneda legal.
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- Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural, para trabajadores de patronos o empresas de patrimonio de doscientos mil pesos ($ 200.000.00)), o superior; a esta suma, siete pesos con treinta centavos ($ 7,30) moneda legal.
- B) Departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba, Chocó, Magdalena e Intendencias de San Andrés y Providencia y La Guajira:
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- Salario mínimo, rural general, excepto en las actividades de producción y explotación de banano del Departamento del Magdalena, cuatro pesos con ochenta centavos ($ 4.80 moneda legal).
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- Salario mínimo en las actividades de producción o explotación de banano del Departamento del Magdalena, seis pesos con cuarenta centavos ($ 6.40) moneda legal.
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- Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural para trabajadores de patronos o empresas de patrimonio hasta cuarenta y nueve mil novecientos noventa, y nueve pesos con noventa ($ 49.9999.90), cuatro pesos con ochenta centavos ($ 4.80) moneda legal.
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- Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural, para trabajadores de patronos o, empresas de patrimonio de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) o suprior a esta suma sin exceder de ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($ 199.999.99), cinco pesos con sesenta centavos ($ 5,60) moneda legal.
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- Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural, para patronos o empresas de patrimonio de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) o superiores a esta suma, seis pesos con cuarenta centavos ($ 6.40) moneda legal.
- C) Departamentos de Boyacá, Hulla, Norte de Santander, Meta e Intendencias de Arauca y Caquetá:
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- Salario mínimo rural para los trabajadores de zonas de altura igual o superior a un mil doscientos (1.200) metros sobre el nivel del mar cuatro pesos con ochenta centavos ($ 4.80) moneda legal.
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- Salario mínimo rural para los trabajadores de zonas de altura inferior a un mil doscientos metros (1.200) sobre el nivel del mar, cinco pesos con sesenta centavos ($ 5.60) moneda legal.
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- Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural, para trabajadores de patronos o empresas hasta de cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($ 49.999.99) de patrimonio, cinco pesos ($ 5.00) moneda legal.
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- Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural para trabajadores de empresas o patronos de patrimonio de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) o superior a esta suma, sin exceder de ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($ 199.999.99), cinco pesos con setenta centavos ($ 5.70) moneda legal.
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- Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural, para trabajadores de empresas o patronos de patrimonio de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) o superior a esta suma, seis pesos con cincuenta centavos ($ 6.50) moneda legal.
- D) Departamento del Cauca:
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- En los Municipios de Santander, Puerto Tejada, Corinto, Miranda y Caloto, así:
- a) Salario mínimo rural, cinco pesos con cincuenta centavos ($ 5.50) moneda legal;
- b) Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural, para trabajadores de patronos o empresas hasta de cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($ 49.999.99), cinco pesos con cincuenta centavos ($ 5.50) moneda legal;
- c) Salario mínimo urbano e industrial, en cualquier localidad o zona rural, para trabajadores de empresas o patronos de patrimonio de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) o superior a, esta suma, seis pesos con treinta centavos ($ 6.30) moneda legal.
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- En los Municipios restantes del Departamento:
- a) Salario mínimo rural, cuatro pesos ($ 4.00) moneda legal;
- b) Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural, para trabajadores de empresas o patronos de patrimonio hasta cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($ 49.999.99), cuatro pesos con diez centavos $ 4,10) moheda legal;
- c) Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural, para trabajadores de empresas o patronos de patrimonio de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) o superior .a esta suma, cuatro pesos con cincuenta centavos ($ 4.50) moneda legal,
- E) Departamento de Nariño y Comisarías de Putumayo, Vaupés, Vichada y Amazonas:
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- Salario mínimo rural para trabajadores de zonas de altura igual o superior a un mil doscientos (1.200) nietros sobre el nivel del mar, tres pesos con .cuarenta centavos ($ 3.40) moneda legal.
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- Salario mínimo rural para trabajadores de zonas de altura inferior a un mil doscientos (1,200) metros sobre el nivel del mar, cuatro pesos con diez centavos ($ 4.10) moneda legal.
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- Salario mínimo urbano e industrial en Cualquier localidad o zona rural, para trabajadores de empresas o patronos de patrimonio hasta cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve con noventa y nueve centavos ($ 49.999.99) tres pesos con sesenta centavos ($ 3.60) moneda legal.
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- Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural, para trabajadores
de empresas o patronos de patrimonio de cincuenta mil pesos (S 50.000.00) o superior a esta suma, sin exceder de ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($ 199.999.99), cuatro pesos con veinte centavos $ 20) moneda legal.
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- Salario mínimo urbano e industrial en cualquier localidad o zona rural, para trabajadores de empresas o patronos de patrimonio de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) o superior a ésta suma, cinco pesos con diez centavos ($ 5.10) moneda legal.
Artículo segundo. Las disposiciones anteriores sobre salario mínimo, que no sean contrarias al presente, Acuerdo, continúan vigentes.
Publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y cúmplase.
Dado en Bogotá, D, E., a 3 .de noviembre de mil novecientos sesenta y uno.
El Presidente del Consejo Nacional de Salarios,
(fdo.) Pablo Franky V.
El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Salarios, (fdo). Aquile s Reyes Reyes.
Artículo 2º El alza prevista en el presente Decreto empezará a regir a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962),
Comuníquese, publíquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de noviembre de 1961.
ALBERTO LLERAS
El Ministro del Trabajo,
José Elías del Hierro
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