Por el cual se reglamenta la Ordenación del Gasto en el Ministerio Público
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de las Funciones Presidenciales, en desarrollo del Decreto 2764 de 1989 y en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 91 de la Ley 38 de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que en desarrollo del artículo 91 de la Ley 38 de 1989, el Gobierno Nacional está facultado para expedir los procedimientos y normas necesarias en el ejercicio de la función ordenadora, asignada al Ministerio Público;
Que la ordenación del gasto comprende, entre otros, el pago de nómina, de prestaciones sociales, de órdenes de pedido, de prestación de servicios y de los contratos escritos cuando en razón de la cuantía sea necesaria dicha formalidad y que no se relacionen con adquisición de inmuebles,
DECRETA:
DE LA ORDENACIÓN DEL GASTO.
Artículo 1º Corresponde al Procurador General de la Nación, la ordenación del gasto en el Ministerio Público, quien podrá delegarla mediante acto administrativo interno, en los términos y condiciones que estime pertinentes.
DE LA ORDENACIÓN DEL GASTO EN LOS SERVICIOS PERSONALES.
Artículo 2º La ordenación del gasto en Servicios Personales, se regirá por las siguientes normas:
- a) Los salarios y demás emolumentos que perciben los empleados y funcionarios vinculados legal y reglamentariamente al Ministerio Público, conforme a las disposiciones legales vigentes en materia salarial y prestacional.
- b) Los Gastos de Representación, que con el carácter de remuneración especial le corresponde a determinados cargos de dicho organismo, de conformidad con el Decreto-ley 028 de 1989, y demás normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 3º La ordenación del gasto para la compra de bienes muebles está sujeta al Estatuto Contractual vigente y demás normas especiales y concordantes que rigen para la Nación sobre esta materia.
Artículo 4º El Procurador General de la Nación, observará para la contratación, las normas del Estatuto Contractual vigente y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
Artículo 5º La ordenación del gasto para gastos generales, bienestar social y capacitación, está sujeta a las apropiaciones presupuestales previamente distribuidas para el Ministerio Público.
Artículo 6º La ordenación del gasto prevista en el presente Decreto, está sujeta a las disposiciones consagradas en la Ley Normativa del Presupuesto General de la Nación, en todo el proceso de preparación, ejecución y control y demás normas que la complementa y reglamenta.
Artículo 7º Los ordenadores del gasto para poder asumir compromisos o afectar el presupuesto solicitarán previamente a la División de Presupuesto o a la dependencia que haga sus veces, los informes y datos necesarios que permitan establecer que existe saldo disponible en la apropiación, y que está libre de afectación e igualmente que la erogación que se va a ordenar, se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
Artículo 8º Todo pago requiere haber sido aprobado en el Acuerdo de Gastos y ordenado previamente por los funcionarios competentes. En consecuencia, éstos y los respectivos Pagadores o Tesoreros responderán por las contravenciones a las normas en materia fiscal, contractual y presupuestal, personal y pecuniariamente de los perjuicios que causen a la Nación.
Artículo 9º (TRANSITORIO). Las licitaciones, contratos, órdenes de pedido y demás actos que impliquen ordenación del gasto y se encuentren en trámite a la fecha de vigencia de este decreto, continuarán su proceso administrativo, conforme a las normas antes vigentes, sin que se requiera refrendación de los actos ya cumplidos o reiniciación del trámite.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de diciembre de 1989.
CARLOS LEMOS SIMMONDS
El Ministro de Justicia,
Roberto Salazar Manrique.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
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