Por el cual se dictan normas sobre el delito de injuria

Rango Decreto
Publicación 1954-10-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades legales, y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la actual Codificación Constitucional, y

CONSIDERANDO

Que por Decreto número 3518 de noviembre 9 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional;

Que en armonía con el artículo 16 de la Constitución "Las autoridades de la Republica están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y el de los particulares";

Que uno de los defectos más graves de nuestra fisonomía social, especialmente en los últimos tiempos, radica en la deplorable frecuencia con que se divulgan calumnias e injurias que atentan contra el patrimonio moral de los ciudadanos; lo cual, además, perturba constantemente la tranquilidad social y pone en peligro el orden público;

Que, como es público y notorio, ha existido y existe una impunidad manifiesta respecto a los delitos de calumnia e injuria, configurados y sancionados por el legislador precisamente para otorgar la indispensable protección a la honra de cada uno de los ciudadanos;

Que constituye, por lo tanto, deber ineludible e inaplazable de las autoridades promulgar los medios adecuados para corregir semejante estado de cosas, y lograr la efectiva tutela del respeto debido al honor, a la reputación y al decoro de todas las personas residentes en Colombia, sin menoscabar por ello la libertad de expresión ni el derecho a la sana crítica;

Que las normas actualmente vigentes sobre definición de los delitos contra la integridad moral y las prevenciones inherentes, responden en gran parte a las exigencias jurídicas de la protección mencionada, pero no ocurre lo propio con las normas sobre jurisdicción y procedimiento, ya que la realidad judicial de los últimos tiempos atestigua de modo fehaciente que la responsabilidad por los atentados a la honra de los ciudadanos nunca llega a ser legalmente deducida, y que la repercusión de esta impunidad generalizada ha creado un modo de ser colectivo y una costumbre social perjudicialmente tolerantes o indiferentes a la calumnia e injuria;

Que para asegurar el cumplimiento por parte del Gobierno en cuanto esté dentro de sus atribuciones legales, del elemental deber constitucional de proteger la honra de los ciudadanos, debe adoptarse una reglamentación que garantice la oportunidad y la eficacia en la sanción de cualquier ofensa al patrimonio moral, y que, además, sea capaz de prevenir en tales atentados que tales atentados no se cometan, mediante su implícito efecto intimidativo;

Que una necesidad no sólo fundamental sino urgente, según ha llegado a ser consenso colectivo, para el restablecimiento firme y duradero del orden público, es la de llevar a ejecución inmediata los medios pertinentes que pongan fin a la impunidad de los delitos mencionados;

Que en el mes de octubre del año de 1953 el Congreso Nacional de Periodistas aprobó un Código de Ética Periodística, cuyo estricto cumplimiento garantizaría que por medio de la prensa no se cometieran atentados ilegítimos a la honra de las personas, como con tánta frecuencia ocurre, Código cuyos principios dicen así: "1º Respetaremos en todas nuestras publicaciones a Dios y lo que es de Dios. 2º Respetaremos la dignidad de nuestro oficio, ejerciendo rectamente nuestra influencia, con el fin de contribuir al afianzamiento de la unidad nacional y a asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz. 3º Respetaremos siempre la verdad, evitando que la pasión nos siegue al juzgar de los hechos y de los hombres. 4º Respetaremos el bien moral. No escribiremos nada que estimule el vicio, el crimen, la violencia, la inmoralidad, el desacato de las autoridades legítimas o la desobediencia de las leyes. 5º Respetaremos la libertad propia y la ajena dentro de los límites de la verdad y del bien. 6º Respetaremos la honra y dignidad ajenas. 7º Respetaremos las leyes del país, las creencias religiosas, los derechos civiles y las tradiciones culturales del pueblo colombiano",

DECRETA

De la Injuria.

Artículo primero. El que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, ofenda el honor, el decoro o la reputación de una persona, está sujeto a sanción pecuniaria de doscientos a dos mil pesos.

Si el medio empleado fuere publicación impresa o radiodifundida, o el cinematógrafo, o la televisión, o discurso ante una asamblea o reunión públicas, la sanción pecuniaria será de cinco mil a cien mil pesos, y se impondrá, además, la suspensión de una a diez emisiones del respectivo periódico, cuando este hubiere sido el instrumento de la divulgación.

Artículo segundo. A la misma sanción estará sujeto quien, con el propósito de agraviar a una persona, rememore o divulgue infracciones penales cometidas por su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad.
Artículo tercero. Las sanciones establecidas en los artículos anteriores se aumentarán al doble cuando ocurrieren una o varias de las siguientes circunstancias:
Artículo cuarto. Si la divulgación se hiciere mediante el empleo de expresiones indirectas, como "se dice"; "corre el rumor"; "se asegura"; "se nos ha informado"; "en círculos autorizados", o cualquier otra similar, equivaldrá a injuria manifiesta, con tal de que sean idóneas para identificar con facilidad la persona ofendida por parte de quien oye o lee la divulgación.
Artículo quinto. El que publicaré, reprodujere o repitiere por cualquier medio, injurias inferidas por otros, será reprimido como autor de ellas.
Artículo sexto. Cuando se trate de publicación impresa y radiodifundida, será responsable de la injuria tanto quien apareciere directamente como autor de la misma, como el director y el propietario de la publicación, y contra cualquiera de ellos podrá instaurar la querella el ofendido.
Artículo séptimo. Hay también injuria cuando la divulgación afecta a personas jurídicas, corporaciones o entidades de derecho público.
Artículo octavo. Las ofensas contenidas en los escritos presentados o en los discursos pronunciados por las partes, o por sus representantes o abogados, ante la autoridad de la Rama Jurisdiccional, en el desarrollo de un procedimiento judicial, están sujetos únicamente a correcciones de índole disciplinaria impuestas por dicha autoridad, siempre que no fueren dadas a la publicidad y conciernan al objeto del proceso respectivo.
Artículo noveno. Salvo lo dispuesto en el artículo 2º, no se configurará el delito de injuria por ofensas que se hagan a personas muertas en escritos de índole simplemente histórica.
Artículo décimo. Los avisos o informes confidenciales, que los ciudadanos dieren a un funcionario público para poner en su conocimiento faltas o delitos de otros empleados públicos o de particulares que se relacionan con la Administración Pública no constituyen injuria.
Artículo once. Cuando la ofensa injuriosa se hiciere en un escrito o diseño exclusivamente dirigido al agravado, o en su sola presencia o mediante comunicación telegráfica o telefónica, las sanciones se reducirán a la mitad.
Artículo doce. El proceso por delitos de que trata el presente Decreto, se iniciará a virtud de querella del ofendido. Si este falleciere antes de haberla formulado, o si la divulgación afectare la memoria de una persona difunta, podrá presentarse o proseguirse en su ejercicio por el conyugue, los ascendientes, descendientes, o los hermanos.

Cuando afectare a una entidad administrativa o de servicio público, podrá instaurarla también el Director o Jefe de la respectiva Oficina, o el Procurador General de la Nación.

Artículo trece. Quedará exento de responsabilidad el sindicado de injuria que probare la exactitud de las imputaciones que haya hecho. Sin embargo, en ningún caso podrá admitirse la prueba:

1º. Sobre la imputación de un hecho configurado como delito que hubiere sido materia de absolución o sobreseimiento definitivos en Colombia o en el Extranjero.

2º. Sobre la existencia de hechos que se refieran a la vida conyugal o de familia, o a un delito contra las buenas costumbres cuya investigación dependa de la iniciativa privada, o a un delito contra la libertad y el honor sexuales, siempre que no haya sido causa de escándalo público.

Artículo catorce. El ofendido presentará con la querella la prueba formal de la injuria.

Cuando por la índole de la forma de divulgación empleada, o por las circunstancias personales del ofendido, este no pudiere presentar la prueba mencionada, o la presentare deficientemente, la autoridad competente, de oficio a solicitud del interesado, decretará los medios de convicción conducentes para allegarla al expediente.

Artículo quince. Comprobada la injuria, la misma autoridad ordenará que el proceso se ponga en conocimiento del acusado, quién dispondrá del término improrrogable de ocho días para presentar la prueba sobre la exactitud de la imputación que haya hecho, en los casos en que ello está permitido.

Vencido dicho término, la autoridad pronunciará sentencia dentro de los cinco días siguientes.

Artículo diez y seis. La notificación del acusado a que se refiere el artículo anterior, deberá ser personal, y para obtenerla, la autoridad podrá mandar capturarlo.

Si dentro de los dos días siguientes del auto respectivo no se hubiere logrado la comparecencia voluntaria del sindicado, u obtenido su captura, será emplazado por medio de edicto, que se fijará en la Secretaría por el lapso de ocho días, y el cual simultáneamente se publicará, por una sola vez, en un periódico del Municipio de la vecindad del sindicado.

Vencidos estos ocho días sin que se hubiere presentado, se le declarará reo ausente; se le designará defensor de oficio, y con él se continuará el proceso.

Artículo diez y siete. Al sindicado se le recibirá indagatoria únicamente en el caso de que así lo solicitare.
Artículo diez y ocho. Cuando a juicio de la autoridad competente uno o varios de los medios de convicción necesarios para establecer la exactitud de las imputaciones hechas, no puede ser obtenido por medio de una autoridad judicial, serán decretados de oficio o a solicitud del sindicado o su defensor, pero el término para practicarlos no podrá exceder de cinco días.

Durante el mismo término, podrán decretarse los que el querellante o su apoderado soliciten, o que la autoridad considere conducentes, enderezados a rectificar o aclarar los allegados para demostrar la verdad de las imputaciones.

Artículo diez y nueve. Los testigos que figuraren en declaraciones extrajuicio presentadas al expediente, para que éstas puedan considerarse como pruebas válidas, deberán ser examinados por la autoridad competente en la forma ordenada por el Código de Procedimiento Penal.
Artículo veinte. El sindicado tiene derecho a nombrar un defensor desde la fecha en que se le haga la notificación personal ordenada por el artículo diez y seis.
Artículo veintiuno. El Jefe de la Sección de Justicia de las Gobernaciones de los Departamentos será escogido por el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, de una lista de cinco nombres que le presente el Gobernador del Departamento.

Para ser Jefe de la Sección de Justicia Departamental se requiere ser abogado titulado y, además, haber desempeñado el cargo de Juez de Circuito o del Trabajo, o cualquier otro cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público de igual o superior categoría, durante un lapso mínimo de dos (2) años, o haber ejercido la profesión de abogado con notorio buen crédito durante el lapso de cuatro (4) años.

Artículo veintidós. De los procesos por injuria, cuando el medio de divulgación empleado haya sido publicación impresa o radiodifundida, o el cinematógrafo, o la televisión, o discursos ante una reunión a asambleas públicas, conocerá el Jefe de la Sección de Justicia de las Gobernaciones Departamentales.

Si otro fuere el medio empleado, se seguirán las normas generales de competencia.

Artículo veintitrés. En toda sentencia condenatoria se fijará un plazo no mayor de quince (15) días para que el sindicado consigne la sanción pecuniaria a que haya sido condenado.

La mitad de esta sanción se entregará al ofendido, y la otra mitad ingresará al Tesoro Nacional.

Si vencido el plazo señalado no se verificare la consignación, el Jefe de la Sección de Justicia convertirá la sanción pecuniaria en prisión, a razón de un día por cada cinco pesos; pero la duración de ésta no podrá exceder en ningún caso de cinco años.

Artículo veinticuatro. La sentencia se notificará de acuerdo con las normas generales. Contra ella podrá interponerse, por cualquiera de las partes, recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

La parte que quisiere interponerlo, deberá formular la demanda de casación respectiva y presentarla ante el Jefe de la Sección de Justicia, dentro del lapso de publicación y notificación de la sentencia.

Recibido el expediente en la Corte, el Magistrado sustanciador dispondrá inmediatamente que se corra traslado a la contraparte por el término de diez (10) días, vencido el cual la Corte decidirá en el plazo de otros diez.

Artículo veinticinco. La interposición del recurso de casación no interrumpe la ejecución de la sentencia.

La Corte declarará desierto el recurso:

No podrá ordenarse la entrega al ofendido de la mitad de la sanción pecuniaria que le corresponde, mientras la Corte Suprema no haya decidido el recurso de casación.

Artículo veintiséis. El ofendido, o su apoderado, tendrán derecho a constituirse en parte civil en cualquier tiempo del proceso.

El embargo de bienes del sindicado en cantidad suficiente para garantizar el pago de la sanción pecuniaria a que pueda ser condenado, podrá decretarse, de oficio o a solicitud de parte del interesado, desde el momento que exista en el proceso la prueba formal de la injuria.

La parte de sanción pecuniaria que se entregare al ofendido, se considerará como pago parcial de la indemnización civil por los perjuicios materiales y morales que la injuria le haya ocasionado.

Si el ofendido considerare que dicha sanción pecuniaria no es suficiente para cubrir tales perjuicios, podrá instalar ante los Jueces civiles la acción civil de indemnización correspondiente.

Artículo Veintisiete. El proceso podrá terminar a virtud de desistimiento del querellante, presentando con el asentimiento del sindicado.

Sin embargo, en el caso contemplado por el segundo inciso del artículo doce, para la validez del desistimiento se requerirá en todo caso la aprobación del Procurador General de la Nación.

Artículo veintiocho. Cuando una violación al Código de Ética Periodística aprobado por el Congreso Nacional de Periodistas en octubre de 1953, y trascrito en los considerandos del presente Decreto, afectare un particular, una persona jurídica, o una entidad administrativa o de servicio público, sin constituir injuria, será sancionada con multa de cincuenta pesos ($50.00) a cinco mil pesos ($5000.00).

En este caso, serán aplicables la jurisdicción y el procedimiento especiales establecidos en los artículos anteriores.

Artículo veintinueve. Cuando el ofendido fuere quien desempeñare el cargo de Jede de la Sección de Justicia Departamental, será competente la misma autoridad de la capital del departamento más próxima a aquella en la que el agraviado ejerce sus funciones.
Artículo treinta. Para los efectos del presente Decreto, quedan suspendidos el Título XIII del Libro II del Código Penal y todas sus demás disposiciones legales que le sean contrarias.
Artículo treinta y uno. La conversión de la sanción pecuniaria a prisión, deja subsistente el derecho del ofendido para reclamar en cualquier tiempo por vía ejecutiva la mitad que le corresponde.

El condenado tendrá derecho a que se le reduza el término de la prisión, proporcionalmente a la cantidad de dinero percibida por el ofendido como consecuencia de la acción ejecutiva.

Artículo treinta y dos. Este Decreto comenzará a regir el primero (1º) de octubre de 1954.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 24 de septiembre de 1954.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Gobierno.

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Luís Caro Escallón.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de Obras Públicas,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gabriel París.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Juan Guillermo Restrepo J.

El Ministro del Trabajo,

Cástor Jaramillo Arrubla.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Manuel Archila Monroy.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Manuel Arenas

El Ministro de Educación Nacional,

Aurelio Caicedo Eyerbe.

El Ministro de Comunicaciones,

Brigadier General Gustavo Berrío,

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