por el cual se reglamenta el artículo 4º, el parágrafo único del artículo 8º de la Ley 82 de 1948, y se aclara el articulo 3º del Decreto 533 de 1948, numero 3º
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Las tesis para el ascenso de Teniente Coronel a Coronel de que trata el artículo 4º. De la Ley 82 de 1948 serán impuestas por el estado Mayor de Guerra seis meses antes de la fecha en que el Oficial cumpla el requisito de antigüedad para el ascenso.
Parágrafo 1º. El Oficial dispondrá de noventa días para el desarrollo de la tesis tiempo que comenzará a contarse a partir de la fecha de recibo de la tarea, por el interesado. Cumplido el plazo anterior enviará el desarrollo de la tesis al estado Mayor General, dando aviso a esta Entidad de la fecha de remisión.
Parágrafo 2º.- El Estado Mayor General una vez que haya conceptuado el desarrollo de la tesis, la presentará a la Junta Asesora para su aprobación o improbación. Los trabajos aprobados serán devueltos al Estado Mayor de Guerra con destina a la sección Historia y Biblioteca.
Artículo 2º. -En caso de no ser aprobado el desarrollo de una tesis, se devolverá al interesado con las observaciones correspondientes, para su corrección, y en esta caso contará con un plazo de treinta (30) días para su desarrollo, procediéndose como se indica en el artículo anterior.
Artículo 3º.- El Oficial que en la segunda prueba no fuere aprobado en su tesis por la Junta Asesora se le aplacará el artículo 19 de la Ley 2ª. De 1945.
Artículo 4º.- Las tesis de que trata el Artículo 8º. Parágrafo 1º. De la Ley 82 de 1948 para el ascenso de Mayor a Teniente coronel, de los Oficiales de los Servicios, excepto los de Intendencia, serán igualmente impuesta por el Estado Mayor de Guerra y aprobadas por la Junta Asesora del Ministerio de Guerra. Para su desarrollo, plazos y aprobación o improbación quedarán sujetas a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 5º.- Aclárese el Artículo 3º. Del Decreto No. 533 de 1948 numeral 3º. En el sentido de que el plazo para el desarrollo de la de la tarea impuesta por el Estado Mayor de Guerra, a solicitud del interesado, par obtener el diploma de Oficial de Estado Mayor serán de noventa días a partir de la fecha del recibo de la tarea, la cual una vez conceptuada por el Estado Mayor de Guerra será probada por la Junta Asesora del Ministerio de Guerra.
Artículo 6º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 13 de septiembre de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Guerra.
GeneralRafael SANCHEZ AMAYA
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