Por el cual se organizan al Consejo Nacional de Salarios y los Consejos Seccionales de Salarios
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales y especialmente de la que le confiere el artículo 3° de la ley 187 de 1959,
DECRETA:
Artículo primero. el consejo nacional de Salarios tendrá la composición y atribuciones previstas en la Ley 137 de 1959 y funcionara al nivel que dentro de la estructura del Ministerio del Trabajo le señala el artículo 2° del Decreto 1849 de 1960. Corresponde presidirlo al Ministro del Trabajo.
Artículo segundo. El Médico del Trabajo y el Ingeniero Industrial los delegados de las organizaciones nacionales de asalariados particulares, de las asociaciones nacionales de empleadores particulares, de los empleados oficiales y de los pensionados oficiales y particulares, llamados a un periodo de dos (2) años y podrán ser reelegidos. Su periodo inicial comenzara el primero (1°) de febrero de 1961.
Artículo tercero. Corresponde al Presidente de la Republica designar a los siguientes miembros del Consejo Nacional de Salarios escogiéndolos así:
a). Los Delegados de las organizaciones nacionales, de asalariados particulares de listas que le sometan la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la unión de Trabajadores de Colombia (UTC);
- b) Los Delegados de las asociaciones nacionales de empleadores particulares, de listas que le remitan la Asociación Nacional de Industriales (ANDI). La Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO) y la Sociedad de Agricultores de Colombia;
- c) El Delegado de los empleadores oficiales, de listas que solicitará a las organizaciones sindicales de empleados oficiales existentes en el momento en que deba hacerse la designación respectiva;
- d) El Delegado de los pensionados oficiales y particulares, de lisias que le envíen las organizaciones de pensionados oficiales y particulares.
Las listas a que este artículo se refiere no podrán estar formadas por más de cuatro (4) nombres de candidatos, cada una.
Artículo cuarto. En las zonas o regiones económicas que el Consejo Nacional de Salarios establezca, de conformidad con lo estipulado por el artículo 2° de la Ley 187 de 1959 en su literal a) funcionaran Consejos Seccionales de Salarios con sede en las ciudades que el Consejo Nacional determine.
La composición de tales Consejos será la siguiente:
Un delegado del Ministerio del trabajo quien lo presidirá:
Sendos Delegados de las secretarias de Hacienda y de Agricultura del Departamento en cuya jurisdicción esté ubicada la ciudad donde tenga su sede el Consejo Seccional respectivo;
Dos (2) Delegados de las organizaciones nacionales de asalariados particulares;
Dos (2) Delegados de las asociaciones nacionales de empleadores particulares.
Los Delegados de las Secretarías de Hacienda y de Agricultura Departamentales tendrán un periodo de dos (2) años, y podrán ser reelegidos.
Los Delegados de las organizaciones nacionales de asalariados particulares y de las asociaciones nacionales de empleadores particulares, tendrán un período de dos (2) años
Artículo quinto. El Consejo Nacional de Salarios, una vez instalado, emprenderá los estudios necesarios para dividir al país en zonas o regiones económicas, con el fin de establecer el régimen de salarios, y oportunamente señalará la fecha en que deban iniciar su funcionamiento los Consejos Seccionales de Salarios respectivos. Esta misma fecha será también la de la iniciación del periodo de los miembros de dichos Consejos.
Artículo sexto. Los Delegados de las organizaciones nacionales de asalariados particulares y de las asociaciones nacionales de los empleadores particulares a los Consejos Seccionales de Salarios, serán designados por el Consejo Nacional de Salarios, de ternas que le envíen respectivamente la Confederación de Trabajadores de Colombia- (CTC) y la Unión de Trabajadores de Colombia (UTC); La Asociación Nacional de Industriales (ANDI), la Federación Nacional de comerciantes (FENALCO) y la Sociedad de Agricultores de Colombia, Estas organizaciones, para el efecto de formar las ternas solicitaran candidatos a sus filiales de la respectiva región.
Artículo séptimo. Las listas y ternas de candidatos a que este Decreto se refiere, deberán ser remitidas al funcionario o entidad que deba hacer la designación respectiva, a más tardar treinta (30) días antes de la fecha de iniciación del período correspondiente. Si no fueren recibidas en oportunidad una o más listas o ternas, las designaciones respectivas serán hechas en interinidad.
Artículo octavo. Los Delegados de las organizaciones nacionales de asalariados particulares, de las asociaciones nacionales de empleadores particulares, de los empleadores oficiales y de los pensionados oficiales y particulares a los Consejos de Salarios, tendrán cada uno un suplente. Los nombres de tales, suplentes serán tomados de las listas correspondientes a las organizaciones de la misma índole no favorecidas con la designación del principal respectivo. En caso de falla absoluta del principal, el suplente entrará a reemplazarlo por el resto del período.
Artículo noveno. Los miembros de los Consejos de Salarios en quienes no concurriere la calidad de funcionarios pagados por el Tesoro Público, devengarán por cada sesión los siguientes honorarios: ochenta pesos ($ 80.00) los integrantes del Consejo Nacional de Salarios; cuarenta pesos ($ 40.00) los integrantes de los Consejos Seccionales de Salarios. Los Consejos de Salarios sesionarán por convocatoria del Presidente respectivo.
Los honorarios a que este artículo se refiere, serán pagados con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo.
Artículo décimo. Los consejos de salarios tendrán el siguiente personal subalterno:
El consejo nacional, un secretario, cuya asignación mensual será ochocientos pesos ($.800.00), y una mecanotaquígrafa con sueldo mensual de seiscientos pesos ($ 600.00);
Cada consejo seccional contara con un Secretario, cuya asignación mensual será de quinientos pesos ($ 500.00).
El personal del Ministerio del Trabajo, el de las Inspecciones del Trabajo o el de las Direcciones Regionales del Trabajo, colaborara con los Consejos de Salarios, cuando estos lo requieran.
Artículo undécimo. La Oficina de Planeamiento, Coordinación y Evaluación del Ministerio del Trabajo cooperará con el Consejo Nacional de Salarios en el desarrollo de sus funciones especialmente a través de su Sección Económico - Laboral.
Artículo duodécimo. Los inspectores del trabajo, los Alcaldes e Inspectores de Policía tendrán a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las normas sobre salario mínimo, y colaborarán con los Consejos de Salarios en la investigación e información acerca de dicha materia.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de diciembre de 1960
ALBERTO LLERAS
El Ministro del Trabajo,
José Elías del Hierro
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