Por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales,
DECRETA:
ARTICULO 1° Aprobar el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
ACUERDO NUMERO 026 DE 1986
(julio 28)
por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República .
La Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial de las señaladas en los artículos 15, numeral 2°, y 18, literal e) de la Ley 33 de 1985 y 7°literal h), de los estatutos,
ACUERDA:
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República se regirá para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a sus afiliados, por el siguiente reglamento general:
REGLAMENTO GENERAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1° NATURALEZA. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33 de enero 29 de 1985, artículo 14, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 2° OBJETIVO. Fijar las condiciones y términos para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a los afiliados del Fondo.
Artículo 3° DE LOS AFILIADOS. Son afiliados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República:
- a) Los Parlamentarios que hayan tomado posesión del cargo y los empleados del Congreso y los empleados del Fondo que presten sus servicios en empleos de carácter permanente.
- b) Los Parlamentarios principales que no se hayan posesionado para los efectos previstos en los parágrafos 1°y 2°del artículo 7°de la Ley 48 de 1962.
- c) Los pensionados cuya mesada deba cancelar el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985.
Artículo 4º CUOTAS DE AFILIACION Y PERIODICAS. Los afiliados a que se refieren los literales a) y b) del artículo 3º de este reglamento cotizarán para el Fondo, las cuotas de afiliación y periódicas ordenadas por las disposiciones legales vigentes.
El cambio de cargo, sin solución de continuidad, entre el Congreso de la República y el Fondo de Previsión Social del Congreso y viceversa y aún dentro de las mismas entidades no hará necesario el pago de una nueva cuota de afiliación al Fondo, salvo que el salario del nuevo empleo sea superior al del anterior; caso en el cual se debe reajustar la cuota de afiliación en 1/3 de la diferencia.
Los pensionados cotizarán mensualmente un porcentaje equivalente al 5% sobre su mesada pensional.
Artículo 5° DEL RECONOCIMIENTO. La decisión sobre las solicitudes de prestaciones económicas a que se refiere el presente reglamento será efectuada por resolución debidamente motivada, proferida por el Director General del Fondo.
Artículo 6° DE LA NOTIFICACION. Las resoluciones que resuelven las solicitudes de prestaciones económicas se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición.
Si no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará un edicto en papel común, en lugar público del respectivo despacho durante cinco (5) días hábiles, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.
En el texto de la notificación se indicará el recurso que legalmente procede contra la providencia de que se trata.
Artículo 7° RECURSOS. Contra las resoluciones de que trata el artículo anterior procede por la vía gubernativa el recurso de reposición ante el funcionario que dictó la providencia para que la aclare, modifique o revoque. De este recurso ha de hacerse uso por escrito dentro de los cinco (s) días hábiles siguientes a la notificación o a la desfijación del edicto, transcurridos éstos sin que se hubiere interpuesto recurso, la providencia quedará ejecutoriada.
Transcurridos dos (2) meses, contados a partir de la interposición del recurso, sin que se haya proferido decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa; sin perjuicio de que pueda resolverse el recurso, siempre que el interesado no haya acudido ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y de la responsabilidad que pueda corresponder a los funcionarios.
El recurso debe interponerse ante el Director General del Fondo y debe reunir los requisitos señalados en el Código Contencioso Administrativo.
El recurso de reposición no es obligatorio para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas.
Artículo 8º DE LA REVOCACION DIRECTA. No podrá pedirse la revocación directa de las resoluciones respecto de las cuales el peticionario haya ejercitado el recurso de reposición.
Artículo 9° DE LA RESERVA DOCUMENTAL. Las historias clínicas y los documentos relativos a prestaciones sociales quedan amparados por el principio de la reserva profesional.
Artículo 10. DE LA PERDIDA DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS POR ENFERMEDAD Y ACCIDENTE DE TRABAJO. El afiliado al Fondo que sin justa causa rechace la prestación asistencial a que debe someterse con ocasión de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo perderá el derecho a la prestación económica que de ellas se deriven.
Artículo 11. DEL ENVIO DEL ACTA DE ACCIDENTE DE TRABAJO. En caso de que el afiliado sufra un accidente de trabajo, el Jefe de Personal de la entidad a la cual presta servicios, o quien haga sus veces, deberá remitir al Fondo, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la ocurrencia del hecho, el acta del accidente en la que se indique la hora, fecha, lugar y modo como se produjo, el nombre de la victima, el número de su documento de identidad y los nombres de los testigos presenciales del accidente si los hubiere.
Artículo 12. DE LA PERDIDA DEL DERECHO DE CIERTAS PRESTACIONES. No habrá lugar a que el cónyuge sobreviviente reciba suma alguna por seguro de muerte, cesantía y demás prestaciones cuando con anterioridad al deceso del afiliado se hubiere disuelto la sociedad conyugal por las siguientes causales:
- Por la separación judicial de cuerpos.
- Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública,
caso en el cual se estará a lo convenido por los cónyuges.
- Por la sentencia judicial de separación de bienes.
- Por la declaración de nulidad del matrimonio, Se exceptúa de lo anterior el derecho a la sustitución pensional de jubilación el cual solo se pierde cuando media la anulación o el divorcio, de conformidad con la Ley 113 de 1985 y demás normas que la modifiquen o reformen o cuando la viuda de un Congresista contraiga nuevas nupcias.
Artículo 13. DE LA FORMA DE COMPROBAR LA DEPENDENCIA ECONOMICA. Los beneficiarios de un afiliado que tengan derecho al reconocimiento y pago de una prestación social por depender económicamente de este último, deberán acreditarla por medio de los siguientes documentos:
- a) Con la copia de la declaración de renta del afiliado o pensionado, en caso de estar obligado a presentarla.
- b) Con dos declaraciones extrajuicio rendidas ante Juez Civil o Laboral en que se afirme que el afiliado o pensionado depende económicamente del beneficiario.
CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS.
Artículo 14. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconocerá y pagará a sus afiliados así como a los beneficiarios de éstos, según el caso, las siguientes prestaciones económicas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias:
- Auxilio de cesantía.
- Pensión vitalicia de jubilación.
- Pensión de invalidez.
- Pensión de retiro por vejez.
- Sustitución pensional.
- Auxilio funerario de los pensionados.
- Seguro por muerte.
- Auxilio por enfermedad profesional.
- Auxilio por enfermedad no profesional.
- Auxilio por accidente de trabajo.
- Auxilio por maternidad.
Parágrafo. El auxilio de cesantía de los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República será liquidado, reconocido y cancelado por éste, de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Artículo 15. AUXILIO DE CESANTIA. La cesantía puede ser definitiva o parcial.
La cesantía definitiva se reconocerá y pagará al afiliado al finalizar su relación laboral.
La cesantía parcial puede solicitarse durante el tiempo de servicio con destino a la adquisición de vivienda o lote, construcción, reparación, mejora y ampliación de la vivienda del afiliado o de su cónyuge y a la liberación o amortización de los gravámenes hipotecarios que afecten a la misma, siempre que tales gravámenes hayan sido adquiridos con destino a la vivienda. No se reconocerá cesantía parcial para compra de vivienda o lote aquellos afiliados que sean propietarios de casa o habitación.
Cuando la cesantía parcial se solicite para adquisición de vivienda o lote, o liberación de hipoteca, mejoras, reparación, ampliación o construcción solo se concederá hasta el valor requerido para el fin propuesto.
Las cesantías definitivas se pagarán en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de radicación de la petición, siempre y cuando el afiliado cumpla con todos los requisitos legales y los contemplados en el presente reglamento, sujetándose en todo caso el pago al orden de presentación y a que exista disponibilidad presupuestal y de tesorería.
Artículo 16. DOCUMENTOS PARA LA OBTENCION DE CESANTIA DEFINITIVA. Para estos efectos el interesado deberá presentar su solicitud en el formato que distribuirá el Fondo, anexando los siguientes documentos:
- a) Certificado de tiempo de servicios expedido por la entidad nominadora, donde se indique: fecha de ingreso a la entidad, fecha de retiro, cargos desempeñados, licencias no remuneradas.
- b) Certificado expedido por el Pagador donde se indique: el valor de todos y cada uno de los factores salariales percibidos por el afiliado desde su vinculación con la entidad y el valor de todos y cada uno de los descuentos efectuados con destino a la entidad de previsión social.
- c) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía.
- d) Paz y salvo de la pagaduría respectiva donde conste si tiene o no deudas pendientes y su valor por concepto de embargos, libranzas o deudas a cooperativas.
- e) Paz y salvo de la división de servicios sobre devolución de elementos que figuren a su cargo.
- f) Copia auténtica del acto administrativo o certificación por el cual se desvinculó definitivamente del Congreso o del Fondo.
Artículo 17. DOCUMENTOS PARA OBTENCION DE CESANTIA PARCIAL:
1°PARA ADQUISICION DE VIVIENDA O LOTE:
El interesado deberá presentar la solicitud en la División de Prestaciones Económicas del Fondo, en el correspondiente formato, y adjuntar, además de los documentos señalados en las letras a), b), c) y d) del artículo anterior, los siguientes:
- a) Contrato de promesa de compra-venta debidamente autenticado ante un notario o autoridad competente.
- b) Declaraciones juramentadas de los contratantes, rendidas ante juez, en las cuales hagan constar que el contrato es cierto y verdadero en todas sus partes.
- c) Certificado de libertad y tradición del inmueble materia de contrato, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados con fecha de expedición no superior a dos( 2) meses. Cuando el vendedor del inmueble sea el Instituto de Crédito Territorial, el Banco Central Hipotecario, la Caja de Vivienda Popular o cualquier entidad oficial, basta con la certificación de adjudicación.
2°PARA REPARACION, AMPLIACION Y MEJORA DE VIVIENDA: El interesado deberá presentar la solicitud en la División de Prestaciones Económicas del Fondo, en el respectivo formato y adjuntar, además de los documentos señalados en las letras a), b) c) y d) del artículo 16 de este reglamento, los siguientes:
- a) Certificado con fecha de expedición no mayor de dos (2) meses, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, sobre propiedad del Inmueble; si éste fue adjudicado por el Inscredial BCH, la Caja de Vivienda Popular o cualquier entidad oficial, con la escritura de compra-venta o la constancia de adjudicación.
- b) Registro civil o partida de matrimonio, si la cesantía se necesita para la reparación, ampliación o mejora de vivienda de propiedad del cónyuge.
- c) Copia auténtica del contrato celebrado por el afiliado con un arquitecto o ingeniero con matrícula, o en su defecto con un maestro constructor con licencia, en el cual se especifique la obra a realizar, su destinación y el respectivo presupuesto detallado.
- d) Declaraciones juramentadas de los contratantes, rendidas ante juez en las que se diga que el contrato es cierto y verdadero en todo su contenido.
- e) Fotocopia de la matrícula o licencia del arquitecto, ingeniero o maestro constructor.
Parágrafo. El Fondo podrá practicar inspección ocular sobre el inmueble con el fin de comprobar si las obras para las cuales fue entregado el adelanto prestacional, se están llevando a cabo o no.
Si se comprobare que tales obras no se están realizando, o su ejecución no corresponda a la petición presentada, el Director del Fondo así lo informará a la entidad nominadora respectiva para efectos de la aplicación de la sanción correspondiente si a ello hubiere lugar, si se tratare de empleados o a la Presidencia de las Cámaras Legislativas si se tratare de Parlamentarios.
3°PARA AMORTIZACION O CANCELACION DE HIPOTECA: El interesado deberá presentar la solicitud, en la División de Prestaciones Económicas del Fondo, en el respectivo formato y adjuntar además de los documentos señalados en las letras a), b), c) y d) del artículo 16 de este reglamento, Los siguientes:
- a) Copia de la escritura pública, debidamente registrada, por la cual se constituye el gravamen hipotecario.
- b) Certificado con fecha de expedición no mayor de dos (2) meses, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sobre la propiedad del inmueble y vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre él, si el acreedor hipotecario es el Inscredial, el Banco Central Hipotecario, la Caja de Vivienda Popular o cualquier entidad oficial bastará la certificación de la entidad en que conste la deuda en la actualidad.
4°PARA CONSTRUCCION DE VIVIENDA: El interesado deberá presentar la solicitud en la División de Prestaciones Económicas del Fondo, en el correspondiente formato, y adjuntar, además de los documentos señalados en las letras a), b), c) y d) del artículo 16 de este reglamento, los siguientes:
- a) Copia de la escritura pública debidamente registrada sobre la propiedad del lote.
- b) Certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con fecha de expedición no mayor de dos (2) meses, sobre la propiedad del lote en el cual se va a construir la vivienda.
- c) Copia autenticada de los planos de construcción debidamente aprobados por el respectivo organismo.
- d) Copia autenticada del contrato celebrado entre el afiliado y un ingeniero o arquitecto. Si en el lugar donde se va a realizar la construcción no ejercieran ingenieros o arquitectos matriculados, se aceptará el contrato con un maestro constructor con licencia y su respectivo presupuesto.
- e) Declaraciones juramentadas de los contratantes, rendidas ante Juez, en las que se diga que tal contrato es cierto y verdadero.
- f) Fotocopia de la matrícula o licencia del arquitecto, ingeniero o maestro constructor.
Artículo 18. CUANTIA Y FORMA DE CALCULO. El auxilio de cesantía se reconocerá y pagará a razón de un (1) mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año servido.
Para la liquidación del auxilio de cesantía se tendrán en cuenta los siguientes factores salariales, siempre que el afiliado tenga derecho a ellos y en las proporciones señaladas en las disposiciones legales vigentes:
- a) Dietas.
- b) Asignación básica mensual.
- c) Gastos de representación y prima técnica.
- d) Dominicales y feriados.
- e) Horas extras.
- f) Auxilios de alimentación y transporte.
- g) Prima de navidad.
- h) Bonificaciones.
- i) Prima de servicios o semestral.
- j) Viáticos.
- k) Prima de antigüedad.
- l) Prima de vacaciones.
- ll) El trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Artículo 19. INEMBARGABILIDAD, RETENCION Y PRESCRIPCION. El auxilio de cesantía es inembargable, a excepción de los créditos a favor de cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de juicios o procesos de alimentos a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil y las disposiciones legales que lo hayan modificado o adicionado, pero el monto del embargo no puede exceder del 50% del valor de la cesantía.
La retención sobre la cesantía se efectuará teniendo en cuenta las obligaciones contraídas por el beneficiario a través de libranzas o autorizaciones y que estén pendientes en el momento de la liquidación parcial o definitiva, de igual manera serán retenidas las cuotas de afiliación y periódicas que por cualquier razón no hubieran sido descontadas al afiliado.
A los afiliados del Fondo que sean destituidos por hechos que puedan llegar a constituir peculado, concusión, cohecho o negociaciones incompatibles con el ejercicio de sus funciones públicas, no se les cancelará el auxilio de cesantía cuando medie denuncia del acto delictuoso y mientras no se le dicte auto de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria.
La entidad nominadora deberá comunicar oportunamente sobre estos hechos a la División de Prestaciones Económicas del Fondo, con el fin de que el auxilio de cesantía sea retenido hasta que la justicia decida.
El auxilio de cesantía definitiva prescribirá en tres (3) años contados a partir de la fecha en que la obligación se haga exigible. El simple reclamo escrito del afiliado recibido por el Fondo interrumpe la prescripción por un lapso igual.
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