Por el cual se reglamentan algunas disposiciones legales relativas a la entrega de bienes herenciales de colombianos muertos en el Exterior

Rango Decreto
Publicación 1918-02-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Cuando por consecuencia de la muerte de un colombiano en un país extranjero, sin haber otorgado testamento, hubiere de hacerse conocer el fallecimiento, el Cónsul respectivo publicará el aviso de la defunción en un periódico de la localidad, y lo mismo se hará por el Ministerio de Relaciones Exteriores en uno de los periódicos de la capital de la República y del lugar del último domicilio que en el país hubiese tenido el fallecido.
Artículo 2°. Si en el lugar en donde hubiese ocurrido la defunción ab intestato no existieren personas que legalmente puedan representar la herencia, el Cónsul procederá a tomar posesión de los bienes de la sucesión, practicando previamente el inventario de que trata el articulo 54 de la Ley 23 de 1866, y enviará copia certificada de él al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que éste lo haga publicar, a fin de que sea conocido por los interesados en la sucesión, si los hubiere.
Artículo 3º. En caso de que fuere indispensable vender en pública subasta los bienes de la sucesión que no pudieren ser conservados y aquellos cuyo producto sea necesario para cubrir el valor de los gastos generales y deudas contraídas por el difunto en su ultima enfermedad y a causa de ella, el Cónsul enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores la diligencia de remate y la cuenta comprobada de haberse invertido el producto de esos bienes en los objetos enunciados.
Artículo 4°. Luego que el Cónsul haya hechos efectivos los créditos del difunto que hubiere en la sucesión contra individuos del país en que ocurrió la defunción y haya pagado las deudas a favor de individuos del mismo, que estén legalmente comprobadas remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores los documentos recibos del caso para el efecto de entregarlos a los interesados en la sucesión, siendo de cargo de éstos el valor de los gastos causados en ella por transportes, etc.
Artículo 5º. La persona o personas que se dijeren herederos o representantes legales de un colombiano muerto ab intestato en el Exterior y pretendieren la entrega de los bienes de la sucesión, deberán comprobar previamente por sí o por medio de apoderado, ante el respectivo Cónsul, su personería, mediante la presentación de la copia de la providencia que los autorice para recibir aquéllos, y del poder en que conste la representación, si fuere el caso.
Artículo 6°. El Cónsul en cuyo poder estuviesen los bienes cuya entrega se pida, los entregará siempre que se hayan llenado las formalidades de que trata el artículo anterior y cubiertas las expensas que hubiere habido necesidad de hacer de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 56 de la Ley citada.
Artículo 7°. Cuando sobre bienes intestados existentes en poder de un Cónsul, se pretendiere la entrega por distintos interesados, diciéndose ser los únicos herederos y se suscitaren por ellos dudas acerca de la legitimidad del derecho con que se pide la entrega, el Cónsul se abstendrá de hacer de ésta mientras la autoridad judicial competente no decida el litigio.
Artículo 8°. En las demás diligencias a que hubiere lugar, cuando se trate de la custodia y destino de los bienes de una sucesión ab intestato de un colombiano muerto en el Exterior, los Cónsules procederán de conformidad con lo que dispone el articulo 59 de la Ley 23 de 1866.
Artículo 9°. Los valores en dinero que queden pertenecientes a una sucesión, después de haberse hecho los gastos de que tratan los artículos 3° y 4°, serán depositados, inmediatamente que ocurra el fallecimiento, en un Banco de respetabilidad del lugar de la residencia del Cónsul, de lo cual se dará inmediato aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que se ponga en conocimiento de los interesados.
Artículo 10. La entrega de los bienes de una sucesión ab intestato de un colombiano fallecido en el Exterior, se hará por el Cónsul respectivo, mediante un inventario pormenorizado, que se firmará por el mismo Cónsul y por el interesado que legalmente pueda recibirlos.
Artículo 11. En ningún caso los Cónsules que, como administradores provisionales de los bienes de una herencia ab intestato, entren en posesión de ellos, remitirán parte alguna al Ministerio de Relaciones Exteriores, pues dichos bienes deben permanecer en poder de los Cónsules hasta que los herederos los reciban conforme a los títulos que exhiban como tales.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de febrero de 1918.

JOSÉ VICENTE CONCHA -El Ministro de Relaciones Exteriores Pedro Antonio MOLINA.

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