Por el cual se dictan algunas medidas sobre defensa y aprovechamiento de bosques

Rango Decreto
Publicación 1946-02-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del Decreto Ley número 1454 de 1942, los bosques o montes públicos necesariamente han de ser explotados mediante control del Gobierno, en lo sucesivo al aprovechamiento de productos forestales que se realice en bosques de tal naturaleza sin permiso del Departamento de tierras del Ministerio de la Economía Nacional, no constituye explotación lícita de los mismos, y, en consecuencia, no confiere derechos, no da posesión de la tierra donde tales bosques se hallaron plantados, ni puede invocarse como fundamento para obtener las adjudicación de terrenos baldíos.

Parágrafo. La tala de bosques ubicados en zonas protectoras de aguas o suelos lo mismo que de aquellos que contengan especies de elevado valor comercial, no constituye explotación económica de predios rurales, y en consecuencia, no da derecho al reconocimiento de pagos de mejoras cuando tal hecho se efectúe por terceros den terrenos de dominio privado.

Artículo 2º Se presumen extraídos de bosques públicos los productos forestales de todas clases provenientes de explotación realizada sin el correspondiente permiso, y, por consiguiente, los Inspectores de Bosques y demás funcionarios señalados en el Decreto número 1300 de 1941, deberán decomisarlos, a prevención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Ley número 1383 de 1940.

Parágrafo. Se exceptúa de la presunción anterior los productos forestales cuya explotación ha sido declarada libre por el Gobierno.

Artículo 3º La presunción que establece el artículo anterior sólo podrá desvirtuarse mediante la comprobación plena de que los productos forestales han sido extraídos de terrenos respecto de los cuales se exhiba algunas de las pruebas de dominio de que trata el artículo 3º de la Ley 200 de 1936.
Artículo 4º Las multas hasta cinco mil pesos ($5.000.00) de que trata el artículo 16 del Decreto Ley 1454 de 1942 serán aplicables además de tala de bosques ubicado en zona protectoras de los casos de extracciones forestales que se hagan sin la correspondiente licencia, ya sea en bosques públicos o de dominio privado, y serán impuestas por los funcionarios y mediante la observación del procedimiento y demás disposiciones indicadas en el Decreto número 1300 de 1941.

Parágrafo. En las mismas sanciones de que trata este artículo incurrirán los explotados a quienes se les compruebe haber aprovechado mayor cantidad de productos de la señalada en la correspondiente licencia.

Artículo 5º Como de conformidad con los dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1454 de 1942, las quemas como sistema de explotación forestal, o agropecuaria solo podrán efectuarse previo permiso del Alcalde respectivo, el que solo lo concederá a virtud de concepto de los Agrónomos o Inspectores de bosques nacionales o Departamentales de que son necesarias, quienes las realicen sin el lleno de este requisito incurrirán fuera de la poema a que pudiere ser acreedores de acuerdo con el artículo 252 del Código Penal en las mismas sanciones de que trata el artículo 4º del presente Decreto, las que serán impuestas por los funcionarios mediante el procedimiento indicado en dicho artículo.
Artículo 6º Las sanciones a que se refieren los dos artículos anteriores se impondrán así:
Artículo 7º Quien no cumpliere totalmente la obligación de reforestar dentro del plazo que indique la providencia respectiva, incurrirá en una multa de dos ($2.00) pesos por cada árbol que dejare de sembrar y deberá cumplir las mismas obligaciones en el nuevo término que se le señale.

El no cumplimiento de la obligación de abonar el terreno que haya sido objeto de una quema hará incurrir al responsable en una multa no inferior a cien pesos ($100.00).

Artículo 8º Las multas a que se refiere este Decreto serán convertibles en arresto, a razón de un día por cada dos pesos ($2.00) pero el arresto, en ningún caso será mayor de seis meses.
Artículo 9º Las providencias por medio de las cuales se impongan multas que excedan de doscientos pesos ($200.00) o que obliguen a sembrar un número mayor de quinientos (500) árboles, en este caso, ante el Ministerio de Economía Nacional, serán consultadas.
Artículo 10. En virtud de la presunción que establece el artículo 2º los Inspectores de Bosques, los Alcaldes Municipales y demás autoridades de policía decomisarán todo los productos forestales provenientes de explotaciones realizadas sin la correspondiente licencia, los cuales serán rematados en pública subasta por el Tesorero Municipal, y por el Recaudador de Hacienda Nacional respectivos; si pasados treinta días contados a partir de la fecha en que se decrete el decomiso, quien alegue derechos sobre tales productos no haya presentado ante el funcionario que conozca del negocio, la prueba de dominio de que trata el artículo 3º del presente Decreto.

Si la prueba de dominio fuere presentada dentro del término indicado, el funcionario del conocimiento o subconocimiento practicará, a costa del interesado, una inspección ocular en el terreno a fin de establecer si en él existen productos forestales de la misma especie de los que hayan sido objeto de decomiso, y exigirá del interesado la comprobación, mediante testimonios u otros medios probatorios, de que tales productos fueron extraídos del predio inspeccionado.

Si de la práctica de las pruebas resultare que los productos hubieren sido extraídos de propiedad particular, el funcionario levantará el decomiso pero en la misma providencia señalará las sanciones en que haya incurrido el explotador, y lo conminará para que dentro de un término no mayor de sesenta días (60) se apersone ante el Ministerio de la Economía Nacional a solicitar la licencia correspondiente, si fuere el caso.

Las providencias que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo, será apelable en efecto ante el Ministerio de la Economía Nacional dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Llegado el negocio al Ministerio, se abrirá el juicio a prueba por el término de diez (10) días a fin de que el interesado presente los descargos y pruebas y alegatos que juzgue oportunos.

Artículo 11. La enajenación de los decomisos que se efectúen en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, por tratarse de bienes de carácter corruptible y ser susceptible a norma, podrá hacerse sin el lleno de los requisitos señalados en los incisos a), b), c), del artículo 13 y en el artículo 13 Capítulo II, título I del Código Fiscal.
Artículo 12. (Véase artículo 5º. Ley 106 de 1946).

Parágrafo. Los Alcaldes deberán informar mensualmente al Ministerio de la Economía Nacional sobre la cantidad, clase y valor de los productos decomisados, nombre de los responsables y monto de las sanciones impuestas.

Artículo 13. Tanto los dueños de los aserríos, depósitos de expendios de maderas y demás productos forestales, como cualquier otro intermediario deberán exigir a sus vendedores o proveedores la presentación de la licencia de explotación respectiva so pena de incurrir en multas hasta de mil pesos ($1.000.00) que impondrá directamente el Ministerio de la Economía Nacional, teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida.

Para tal efecto, cualquiera de los funcionarios de que trata el Decreto 1300 de 1941 podrá practicar visitas periódicas a tales establecimientos, a fin de verificar sobre los libros la procedencia, clase, cantidad, valor, destinación y demás circunstancias que permitan establecer si en la adquisición de tales productos se han cumplido o no exigencias legales. La renuncia a permitir el examen de los libros hará incurrir al renuente en multas sucesivas hasta de cien pesos ($100.00) que impondrá igualmente el Ministerio de la Economía Nacional.

Artículo 14. Para efectos estadísticos en lo sucesivo, tanto los ferrocarriles Nacionales como las demás empresas de transporte, fluviales y aéreas, enviarán al Ministerio de la Economía Nacional copia de las correspondientes planillas o aforos de las maderas y demás productos forestales que movilicen.
Artículo 15. El uno por ciento (1%) que según el artículo 6º. del Decreto Ley 1455 de 1942 deben destinar de su presupuesto anuales los Departamentos y los Municipios para la formación u organización de las Sociedades de que trata el mismo Decreto, podrá destinarse anualmente para atender a la vigilancia forestal, a la creación de viveros o a la arborización de centros urbanos bajo la dirección de las asociaciones de "Amigos del Árbol" que gocen de personería Jurídica.
Artículo 16. El Ministerio de la Economía Nacional publicará en folleto especial tanto el presente Decreto como los que en él se enumeran, folleto que deberá hacerse conocer en todas las regiones del país.
Artículo 17. Quedan derogados los artículos 2º y 3º, excepto su parágrafo, el cual queda conformado; 4, 5, 6, 10, y 11 del Decreto número 1300 de 1941 y subrogado del 7º, del mismo Decreto.
Artículo 18º El presente Decreto regirá seis meses después de su publicación en el Diario Oficial, pero entre tanto los Alcaldes Municipales lo harán conocer del público por medio de bandos en días de mercado por lo menos dos veces en cada mes,

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 31 de enero de 1946.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Gobierno,

Absalón FERNANDEZ DE SOTO

El Ministro de la Economía Nacional,

José Luis LOPEZ.

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