Por el cual se dictan normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petróleos
La junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
De conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo Primero. Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo.
Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquéllos. Si no fue ello posible, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del Gobierno.
Artículo segundo. No quedarán obligados a cumplir lo dispuesto en el artículo anterior los contratistas a precio fijo que en el momento de entrar a regir el presente Decreto, tuvieren celebrados contratos sobre ejecución de obras o labores determinadas, por el tiempo restante de su respectivo contrato.
Artículo Tercero. Autorízase a los Ministros de Trabajo y de Minas y Petróleos, para reglamentar por medio de resoluciones conjuntas el presente Decreto.
Artículo Cuarto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 7 de noviembre de 1957.
Mayor General GABRIEL PARÍS G.,
Presidente de la Junta.
Mayor General DEOGRACIAS FONSECA, Contraalmirante RUBEN PIEDRAHITA A. Brigadier General RAFAEL NAVAS PARDO. Brigadier General LUIS E. ORDOÑEZ C. El Ministro de Gobierno, JOSÉ MARÍA VILLAREAL. El Ministro de Relaciones exteriores, CARLOS SANZ DE SANTAMARÍA. EL Ministro de Justicia, Mayor General ALFREDO DUARTE BLUM. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ANTONIO ALVAREZ RESTREPO. EL Ministro de Guerra, Brigadier General ALFONSO SAÍZ MONTOYA. El Ministro de Agricultura, JORGE MEJIA SALAZAR. El Ministro de trabajo, RAIMUNDO EMILIANI ROMÁN. El Ministro de Salud Pública, JUAN PABLO LLINÁS. El Ministro de Fomento, JOAQUIN VALLEJO. EL Ministro de Minas y Petróleos, JULIO CESAR TURBAY AYALA. EL Ministro de Educación Nacional, PROSPERO CARBONELL. El Ministro de Comunicaciones, Mayor General PEDRO A. MUÑOZ. EL Ministro de Obras Publicas, TULIO OSPINA PEREZ.
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