Por medio del cual se reajustan los impuestos de timbre nacional y papel sellado

Rango Decreto
Publicación 1973-02-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1 literal b) de la Ley 15 de 1972, y

CONSIDERANDO

DECRETA:

Artículo 1. Los impuestos nacionales de papel sellado y timbre nacional estarán regulados por las disposiciones del presente decreto.

CAPITULO I

IMPUESTO NACIONAL DE PAPEL SELLADO

Tarifa:

Artículo 2. El valor de cada hoja de papel sellado será de seis pesos ($6.00), y el destinado al uso en el exterior será de US$2.00 o su equivalente en moneda extranjera por cada hoja.

Hechos gravados:

Artículo 3. Se extenderán en papel sellado:

Parágrafo. Se prohíbe a los Notarios y a quienes hagan sus veces, expedir copias en papel común, de los actos a que se refiere este artículo, salvo que sean solicitados por entidades de Derecho Público con destino a actuaciones exentas, en cuyo caso se dejará constancia en el documento, del uso a que se destina la copia.

Exenciones:

Artículo 4. Están exentos del impuesto de papel sellado:

CAPITULO II

Impuesto Nacional de Timbre.

Objetos de imposición:

Artículo 5. Causan impuesto de timbre nacional, de conformidad con la cuantía que se indica para cada caso:

Las copias y certificados que expidan los funcionarios del sector educativo o con destino a ellos o a planteles de enseñanza, $2.00.

La autenticación de los certificados de estudios que pidan los establecimientos de enseñanza, $2.00

La titulación minera, así:

Las prórrogas de cualquiera de estas concesiones, el 50 por ciento de la tarifa respectiva.

Las prórrogas de dichos permisos, el 50 por ciento de la tarifa respectiva.

Si el sueldo es eventual o pagadero en proporción al desarrollo de determinada actividad, $30.00; si es mixto o sea que participa del fijo y eventual, el 2 por ciento o el 6 por ciento sobre el sueldo fijo y $30.00 más.

En este caso, y en los que contempla el numeral anterior, se aplicará igual tarifa para las posesiones de empleados nombrados en interinidad.

Este impuesto se causará por una sola vez aun cuando se modifique el documento una o más veces durante el mismo viaje, y la legalización se efectuará por el Cónsul del puerto de partida o, en su defecto, por el funcionario consular colombiano del primer puerto intermedio.

Si examinados todos los documentos sobre pasajeros y carga aparece que del total de los ingresos recibidos por quien explote un barco en cada viaje de un puerto en el exterior o en el país, el 90 por ciento corresponde a pagos de pasajeros realmente transportados, la legalización se efectuará ante el administrador de aduanas del primer puerto colombiano donde el barco toque y el pago será en pesos. Si el administrador encuentra que los ingresos no corresponden a los porcentajes establecidos, cobrará las taridas mencionadas arriba, multiplicadas por la tasa de cambio del primer día de arribo.

En todo caso el valor del impuesto se pagará previamente con la sentencia aprobatoria sobre el de los bienes muebles objeto de la partición, sin perjuicio del que corresponda a los bienes inmuebles en el momento de protocolizar la sentencia respectiva.

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