por el cual se reglamenta el servicio de radiodifusión sonora
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las que le confiere el artículo 189, ordinal 11 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 74 de 1966 la Ley 51 de 1984, el Decreto-ley 222 de 1983 y el Decreto-ley 1900 de 1900;
DECRETA:
CAPITULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 1°. Integran el servicio de radiodifusión sonora todas las estaciones que, autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones permiten a una persona natural o Jurídica, la emisión y transmisión de sonidos en que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción en forma simultánea, para ser recibidas directamente por el Público a través de las bandas asignadas a cada modalidad.
Este servicio podrá prestarse en Amplitud Modulada (AM).o emisión (A-3).o en Frecuencia Modulada (FM). o emisión (F-3).
Artículo 2°. La radiodifusión sonora es un servicio público de telecomunicaciones a cargo del Estado Este lo prestará directamente o a través de concesiones otorgadas a los particulares en los términos que señale la ley.
Artículo 3°. Las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora sólo podrán otorgarse a personas naturales o jurídicas colombianas, en las cuales la dirección o control esté a cargo de nacionales y cuyo capital sea de origen colombiano en una proporción no inferior al ochenta por ciento (80%).
Artículo 4°. El servicio de radiodifusión sonora está orientado a difundir e incrementar la cultura y la información. Por tanto, todos los concesionarios tendrán la obligación de ajustar sus programas a los fines indicados difundiendo la verdad; procurando preservar la salud mental y física de la población y enalteciendo las tradicionales nacionales, la cohesión social, la paz nacional y la cooperación internacional.
Artículo 5°. Al servicio de radiodifusión sonora le serán aplicables los derechos, garantías y deberes previstos en la Constitución Política y los principios fundamentales de los servicios de telecomunicaciones establecidos en el Título I del Decreto-ley 1900 de 1990 o las normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren.
Artículo 6°. El Ministerio de Comunicaciones velará por el cumplimiento en el desarrollo de los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión sonora, de las disposiciones legales vigentes y de las contenidas en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia. Además, tramitará todos los asuntos relacionados con el registro de inscripción de frecuencias ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, o sus organismos reguladores.
CAPITULO II.
Concesión del servicio.
Artículo 7°. Corresponderá exclusivamente al Ministerio de Comunicaciones la facultad de conceder la prestación del servicio público de radiodifusión sonora dentro de todo el territorio nacional, previa la realización de un procedimiento licitatorio y mediante la celebración de contratos administrativos.
Artículo 8°. En lo relativo a las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, se aplicarán las normas pertinentes del Decreto-ley 222 de 1983 o las disposiciones que lo adicionen, indiquen o aclaren
Artículo 9º. Las licitaciones públicas para conceder la prestación del servicio de radiodifusión sonora se abrirán de oficio o a solicitud de cualquier persona mediante resolución expedida por el Ministro de Comunicaciones
Las adjudicaciones se harán con arreglo a las criterios que contempla el artículo 197 del Decreto-ley 222 de 1983 o las normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren.
Tanto la apertura de la licitación como su adjudicación, tendrán en cuenta las disposiciones del Plan General de Radiodifusión Sonora que se establece en el presente Decreto.
Artículo 10. Las solicitudes presentadas por los particulares para la apertura de una licitación pública con el objeto a que se refieren los artículos anteriores, deberán dirigirse al Ministerio de Comunicaciones determinando claramente:
- a) El municipio o distrito para el cual se solicita el servicio
- b) La banda y clase de estación y demás modalidades de la concesión que se solicita
Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones estudiará la solicitud para determinar la viabilidad jurídica y técnica de la petición, de conformidad con las normas previstas en este Decreto.
Artículo 11. El Ministerio de Comunicaciones cuando le sea solicitada la apertura de la licitación podrá aceptar o denegar las correspondientes peticiones de conformidad con las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o adicionen. Si resuelve abrir la licitación o licitaciones solicitadas, en el pliego de condiciones determinará la frecuencia, potencia y demás requisitos técnicos, económicos y legales pertinentes, como también las obligaciones que se exigirán a los licitantes en materia de programación.
Artículo 12. Una vez notificada la adjudicación de la licitación pública para la prestación del servicio de radiodifusión sonora el adjudicatario contará con el término de treinta (30) días hábiles para suscribir el contrato y a partir del perfeccionamiento del mismo, gozará de un (1) año para la instalación y puesta en funcionamiento de la estación correspondiente.
Al vencimiento de este último término el Ministerio de Comunicaciones verificará el cumplimiento de las características jurídicas, técnicas y de programación que se hayan previsto en la oferta del licitante, en el pliego de condiciones y en el contrato. En caso de que no se cumplieren tales características, según conceptos que emitirán las dependencias competentes del Ministerio, éste declarará, mediante resolución motivada, la caducidad del contrato, sin perjuicio de las sanciones contractuales a que hubiere lugar.
Parágrafo. Cada una de las dependencias del Ministerio encargadas de emitir los conceptos a que se refiere este artículo, contará con un término de diez (10) días, contados a partir del momento en que reciba el expediente.
Artículo 13. El pliego de condiciones, la oferta presentada por el adjudicatario de la licitación pública y el contrato de concesión constituirán el documento jurídico fundamental para determinar las condiciones mínimas de carácter técnico económico, legal y de programación en la prestación del servicio de radiodifusión sonora.
CAPITULO III.
Derechos y obligaciones generales del concesionario.
Artículo 14. Las estaciones de radiodifusión sonora sólo requerirán autorización previa del Ministerio de Comunicaciones para cambios, modificaciones o variaciones en las características esenciales de la estación, de conformidad con las normas y procedimientos previstos en este Decreto.
Parágrafo. Serán características esenciales de una estación de radiodifusión sonora para los efectos de este artículo:
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- Potencia.
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- Frecuencia de operación.
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- Ubicación del transmisor y del sistema irradiante
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- Distintivo de llamada.
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- Frecuencia de enlace entre estudios y transmisores.
Artículo 15. Los concesionarios del servicio radiodifusión sonora podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones autorización para modificar la ubicación de los transmisores y sistema irradiante fuera del área del municipio o distrito para el cual se otorgó la concesión, siempre y cuando ello implique una mayor área de cubrimiento en dicho municipio o distrito y un mejoramiento en la intensidad de la señal en relación con la propuesta presentada por el concesionario en la oferta, o de la que al momento de la expedición de este Decreto esté prestando en forma legal
Artículo 16. Los estudios de la estación de radiodifusión sonora deberán estar ubicados, en todo caso en el municipio o distrito para el cual se otorga la concesión del servicio, sin perjuicio de que el concesionario pueda modificar su ubicación libremente en dicho municipio o distrito y solicitar autorización al Ministerio de Comunicaciones para que se le permita la instalación de sucursales de los mismos o estudios alternos en otros municipios o distritos que se encuentren en la misma área de cubrimiento de la estación
Artículo 17. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán modificar, variar o reemplazar libremente las características no esenciales de las estaciones de radiodifusión sonora.
Artículo 18. Las estaciones de radiodifusión sonora podrán utilizar y modificar libremente su nombre comercial, sin perjuicio del registro sobre el mismo que debe hacerse ante el Ministerio de Gobierno.
Artículo 19. Losconcesionario del servicio de radiodifusión sonora podrán ceder por acto entre vivos o transmitir por causa de muerte, los contratos deconcesión con autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en este Decreto.
Artículo 20. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán dar en arrendamiento las estaciones de radiodifusión hasta por un término igual al del contrato de concesión, informando al Ministerio de Comunicaciones sobre el particular.
El arrendamiento de una estación de radiodifusión sonora no implica modificación del contrato de concesión y el titular continuará siendo el directo responsable por el cumplimiento de todas las obligaciones emanadas del mismo.
Artículo 21. Las providencias judiciales que decreten el embargo y secuestro de los derechos del concesionario en una estación de radiodifusión sonora, o de los bienes destinados a la prestación del servicio, así como las que levanten dichas medidas, deberán ser informadas por el concesionario al Ministerio de Comunicaciones a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que las ordene.
En estos casos, el concesionario y el secuestre estarán obligados solidariamente al cumplimiento estricto de, las obligaciones emanadas del contrato de concesión.
CAPITULO IV.
De la programación que se trasmita por las estaciones de radiodifusión sonora.
Artículo 22. La programación que se transmita a través del servicio de radiodifusión sonora es libre, con arreglo a la Constitución Política, las disposiciones de la Ley 74 de 1966 y del presente Decreto.
Artículo 23. Por los servicios de radiodifusión sonora no podrán efectuarse transmisiones que atenten contra la Constitución Política, las leyes, las instituciones de la República, la honra y el debido respeto a las personas.
Artículo 24. La programación de las estaciones de radiodifusión sonora estará ajustada a lo disposiciones especiales previstas en la ley, en particular las establecidas en la Ley 74 de 1966, o las normas que la adicionen, modifiquen o aclaren.
Artículo 25. La programación que se realice a través del servicio de radiodifusión sonora deberá ser primordialmente trasmitida y anunciada en idioma castellano, haciendo buen uso de éste y atendiendo los dictados universales del decoro y del buen gusto.
La programación difundida a través del servicio de radiodifusión sonora podrá hacerse en dialectos indígenas o lenguas nativas, siempre y cuando se observen las condiciones citadas en el inciso anterior.
Artículo 26. En los casos distintos a los previstos en el inciso segundo del artículo anterior, la programación que se realice a través del servicio de radiodifusión sonora podrá ser transmitida en idiomas distintos del castellano, siempre y cuando no exceda del diez por ciento (10%) del horario de transmisión de la estación y con ello se procure la finalidad del servicio de que trata el artículo 4º de este Decreto.
No estará sometida a la limitación prevista en el inciso anterior la programación musical que se transmita a través de las estaciones de radiodifusión sonora,
Artículo 27. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora estarán obligados a transmitir gratuitamente y sin comentarios, las radiodifusiones o aclaraciones a que dieren lugar las informaciones divulgadas al público en el mismo horario y con idéntica importancia a la del programa o programas que las hayan originado.
La transmisión de rectificaciones deberá hacerse en equidad de conformidad con las disposiciones legales que desarrollen este derecho.
Artículo 28. A través del servicio de radiodifusión sonora podrá transmitirse conferencias o discursos de carácter político, de conformidad con las normas previstas en la ley 74 de 1966, y las que la adicionen, modifiquen o aclaren.
El Gobierno Nacional podrá establecer limitaciones especiales sobre la información que se trasmita en época de elecciones, con el propósito de mantener el orden público en el territorio y garantizar la imparcialidad de los debates.
Artículo 29. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora deberán conservar al menos por un (1) mes las grabaciones de la programación informativa o periodística que transmitan.
Artículo 30. Mediante el servicio de radiodifusión sonora podrán tramitarse programas culturales, docentes, recreativos, deportivos, informativos y periodísticos sin limitación alguna en su duración, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en este capítulo.
Artículo 31. Programas culturales son aquellos en que prevalecen manifestaciones artísticas o científicas de cualquier tipo, sean de carácter nacional o internacional, en que se informe sobre los métodos y principios del conocimiento humano en todos sus campos.
Artículo 32. Programas docentes son aquellos dedicados a la enseñanza colectiva a cualquier nivel que utilizan método pedagógicos.
Artículo 33. Programas recreativos son aquellos destinados a procurar el sano esparcimiento espiritual de los individuos, tales como concursos, novelas, espectáculos musicales, humorísticos.
Artículo 34. Programas deportivos son los orientados a informar, narrar y comentar sobre eventos de esta naturaleza en el instante que están aconteciendo, tales como competencias, partidos, olimpíadas.
Artículo 35. Programas informativos son los que consisten en suministrar noticias de cualquier tipo o materia sin comentario alguno.
Artículo 36. Programas periodísticos son aquellos que utilizan modalidades de prensa como editoriales, entrevistas y comentarios de noticias, sucesos o hechos sobre cualquier materia con carácter crítico, expositivo, analítico o explicativo.
Artículo 37. La transmisión de programas informativos y periodísticos a través del servicio de radiodifusión sonora, requiere de licencia otorgada por la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, la cual será conferida conjuntamente al director del programa y al concesionario del servicio.
La licencia de que trata el inciso anterior, podrá ser otorgada para un tipo de programa especifico o para todos aquellos que eventualmente pretenda transmitir una estación de radiodifusión sonora, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en el artículo siguiente.
Artículo 38. La licencia para el director de un programa informativo o periodístico se debe obtener por el concesionario del servicio y su director, quienes deberán presentar conjuntamente solicitud escrita ante la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones y anexar los siguientes documentos:
1.Nombre del programa o programas y de su director o directores.
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- Determinación de las características de la emisión o emisiones y del horario u horarios de transmisión.
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- Indicación de la estación o estaciones de radiodifusión sonora que originarán el programa.
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- Nombre y documento de identificación del director o directores del programe. o programas cuya licencia se solicita.
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- Título profesional o tarjeta de periodista del director o directores, con arreglo a la ley.
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- Recibo de pago en favor del Fondo de Comunicaciones por una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios.
Artículo 39. Para la expedición de licencias a programas informativos o periodísticos, el correspondiente director deberá otorgar, en cada caso, una caución a favor del Ministerio de Comunicaciones para asegurar el cumplimiento de las eventuales responsabilidades que le pudieren ser atribuidas por las normas que regulan las transmisiones, así como las demás obligaciones que pueda contraer en razón de ellas.
La caución o cauciones que trata el inciso anterior podrá ser hipotecaria, prendaria, bancaria u otorgada por una compañía de seguros legalmente constituida en Colombia, y su cuantía se fijará teniendo en cuenta la clase y el área de cubrimiento de la estación o estaciones que divulgarán el programa. Las cauciones tendrán un valor de veinte mil pesos ($ 20.000) para cada programa cuya licencia se solicita.
Artículo 40. Los programas informativos o periodísticos estarán regulados de conformidad con lo establecido en la Ley 74 de 1966.
Artículo 41. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán transmitir libremente anuncios publicitarios, sin limitaciones de tiempo siempre y cuando ellos cumplan con las normas de leal competencia y las establecidas para la protección consumidor.
No obstante lo anterior, el Gobierno Nacional podrá establecer normas especiales para la publicidad de productos o servicios que requieran autorización previa de autoridad competente.
No podrá transmitirse propaganda que anuncie o promueva productos o servicios al margen de la ley.
Artículo 42. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán transmitir programas a control remoto, originados por fuera de sus respectivos estudios, efectuados a través de circuitos telefónicos, redes privadas o de frecuencias radioeléctricas, autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con las normas y procedimientos que regulen la materia.
Parágrafo. Las transmisiones efectuadas mediante el uso de frecuencias no autorizadas darán lugar a las sanciones previstas en el Decreto-ley 1900 de 1990 y en este Decreto.
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