por el cual se reglamenta el Decreto 1901 de 1990

Rango Decreto
Publicación 1994-02-04
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3º, numerales 6 y 29 del Decreto 1901 de 1990 le asignó al Ministerio de Comunicaciones la función de hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la explotación y prestación de los servicios de cinematografía y en general de todos los servicios del sector de telecomunicaciones y la de dictar normas para la comercialización de las obras cinematográficas colombianas.

Que el numeral 19 del artículo 3º del mismo Decreto dispone que corresponde al Ministerio de Comunicaciones orientar, planear y promover la industria cinematográfica colombiana y en general las actividades de producción y difusión de obras audiovisuales, en orden a obtener su desarrollo, protegiendo y fomentando la participación nacional, en coordinación con las entidades correspondientes,

DECRETA:

Artículo 1ºCompete al Ministerio de Comunicaciones la función de reconocer y certificar el carácter de producto nacional de la obra cinematográfica.
Artículo 2ºSe considera producción cinematográfica colombiana de largometraje la que reúna los siguientes requisitos:
Artículo 3ºSe considera coproducción cinematográfica colombiana de largometraje aquella que cumpla con los siguientes requisitos:
Artículo 4ºCuando las producciones y coproducciones de largometraje sean reconocidas como obras cinematográficas nacionales por el Ministerio de Comunicaciones, tendrán derecho a recibir los estímulos y beneficios que la ley determine.
Artículo 5º Para el reconocimiento de que trata este Decreto se deberá presentar ante el Ministerio de Comunicaciones la siguiente documentación

empresas cinematográficas extranjeras;

Artículo 6ºLos porcentajes de personal colombiano a que se refieren el literal b) del artículo 2º y el literal c) del artículo 3º del presente Decreto serán establecidos con base en los siguientes puntajes de la ficha técnica y artística:
CARGO PORCENTAJE
Director 15%
Primer Asistente de Dirección 2%
Guionista 4%
Script 3%
Director de Fotografía 5%
Camarógrafo 3%
Primer Asistente de Cámara 2%
Jefe de Iluminación 3%
Ingeniero de Sonido 5%
Microfonista 1%
Director de Producción 4%
Primer Asistente de Producción 1%
Jefe de Tramoya 2%
Escenógrafo 2%
Utilero 1%
Vestuario 2%
Maquillador 1%
Fotofija 1%
Montaje 3%
Efectos especiales 1%
Compositor Director Musical 3%
Actores Principales (3) (5% cada uno) 15%
Actores Secundarios (4) (3% cada uno) 12%
Laboratorio Imagen 5%
Laboratorio Sonido 4%
Artículo 7ºEl presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C, a 2 de febrero de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Comunicaciones,

William Jaramillo Gómez.

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