por el cual se establece el Procedimiento para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado y otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales, y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189, numeral 2 y 11 de la Constitución Política, y en las Leyes 35 de 1961 y 65 de 1979, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que "En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él en cualquier país".
Que el Artículo XXVII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre dispone "toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales" y el numeral 7 del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que "toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales".
Que Colombia es parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados suscrita en Ginebra en 1951, aprobada por la Ley 35 de 1961; del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados adoptado en Nueva York el 31 de enero de 1967, aprobado por la Ley 65 de 1979; de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, aprobada por la Ley 70 de 1986 y Estado signatario de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, suscrita el 22 de noviembre de 1984.
Que Colombia, como integrante de la Comunidad Internacional, debe aunar esfuerzos para mantener la paz y prevenir los efectos indeseados de los conflictos armados y la intolerancia en el mundo, mediante la adecuación jurídica completa de las leyes internas a los instrumentos internacionales que regulan los derechos y obligaciones de los refugiados, estableciendo normas básicas para su tratamiento.
Que la guarda y la protección de los Derechos Humanos es un deber del Estado colombiano contemplado en la Constitución Política y ratificado mediante instrumentos jurídicos internacionales que consagran la solidaridad internacional, como elementos esenciales para garantizar el ejercicio pleno de los Derechos y Libertades Fundamentales.
Que de acuerdo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, la concesión del Derecho de Asilo es un proceso que reconoce el carácter social, humanitario y apolítico del problema de los refugiados, y exhorta a los Estados que hagan cuanto les sea posible por enfrentar este problema al amparo de los principios de la Carta de las Naciones Unidas.
Que el numeral 17 del artículo 13 del Decreto 3355 de 2009, asigna como función a cargo del Viceministro de Asuntos Multilaterales, la de presidir la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
CAPÍTULO I
De las condiciones que debe reunir una persona para ser reconocida como refugiado
Artículo 1°.Definición. A efectos del presente decreto, el término refugiado se aplicará a toda persona que reúna las siguientes condiciones:
- a) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él;
- b) Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público, o
- c) Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual.
CAPÍTULO II
De la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado
Artículo 2°.Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (Conare). Corresponde a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, presentadas por los extranjeros que se encuentren dentro de los supuestos del artículo 1° del presente decreto, y efectuar una recomendación para el Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 3°. Integración. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, estará integrada por los siguientes funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores:
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- El Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado, quien la presidirá.
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- El Viceministro de Relaciones Exteriores del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado.
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- El Director de la Oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado.
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- El Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado.
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- El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado.
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- El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia o su delegado.
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- El Coordinador del Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado.
Parágrafo 1°. Cuando la Comisión Asesora así lo determine, podrá invitar a un miembro de una institución o entidad del orden nacional, territorial o internacional, para que participen con voz y sin derecho al voto.
Parágrafo 2°. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, contará con una Secretaría Técnica que será ejercida por un Asesor del Despacho del Viceministerio de Asuntos Multilaterales.
Artículo 4°. Para efectos de apoyar a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, así como a la Secretaría Técnica, se crea el Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado, cuya regulación se adelantará por resolución ministerial.
Artículo 5°. Funciones de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, tendrá las siguientes funciones:
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- Recibir las solicitudes que cumplan con los requisitos legales.
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- Entrevistar personalmente a los solicitantes de acuerdo al procedimiento adoptado para este fin en el presente decreto.
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- Analizar y estudiar individualmente cada caso, adoptando las decisiones a que haya lugar.
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- Proyectar las resoluciones que resuelven las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado.
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- Cuando el caso lo amerite, solicitar información a las autoridades nacionales de seguridad del país o a las autoridades extranjeras a través de las misiones diplomáticas o consulares de Colombia en el exterior, tomando medidas prudenciales para no exponer la vida y seguridad del solicitante.
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- Autorizar la solicitud de expedición de salvoconducto de permanencia a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.
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- Las demás que por su naturaleza le correspondan.
Parágrafo. Por solicitud de alguno de los miembros de la Comisión, la Presidencia de la Comisión, a través de la Secretaría Técnica, podrá convocar reuniones virtuales con el objeto de dar mayor agilidad a los procedimientos. De estas reuniones deberá dejarse registro escrito en los mismos términos que las reuniones ordinarias de la Comisión como se indica adelante, así como en la forma establecida en las disposiciones vigentes.
Artículo 6°. Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, tendrá las siguientes funciones:
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- Convocar a las sesiones cada vez que el Presidente de la Comisión Asesora lo considere necesario, preparar el orden del día y elaborar las actas de cada sesión.
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- Coordinar actividades de apoyo que sean necesarias para el desarrollo de las sesiones de la Comisión Asesora para la Determinación de Refugiado.
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- Realizar las funciones de relatoría y conservación de los documentos generados por la Comisión Asesora para la Determinación de Refugiado.
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- Difundir los documentos técnicos generados por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado.
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- Elaborar, previa solicitud de la Comisión, las comunicaciones que se decida enviar a terceros en desarrollo de sus funciones.
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- Las demás que le asigne la Comisión Asesora para la Determinación de Refugiado.
CAPÍTULO III
De la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado
Artículo 7°. Toda manifestación en el marco del procedimiento para el otorgamiento de la condición de refugiado, se deberá efectuar de acuerdo con el principio de buena fe.
Artículo 8°.Procedimiento al momento de ingreso al país por puertos migratorios. En caso de encontrarse el interesado ingresando por las fronteras, puertos o aeropuertos del país, la solicitud deberá presentarse ante las autoridades de migración, quienes deberán recibirla por escrito conforme a los procedimientos establecidos para ese fin en este decreto, y remitirla, por el medio físico o electrónico disponible, dentro de un término máximo de veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción de la solicitud, al Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores. La inobservancia de lo aquí dispuesto, dará lugar a las acciones disciplinarias correspondientes.
Una vez el interesado haya presentado su solicitud de refugio y, siempre que no se encuentre incurso en una causal de inadmisión que impida su trámite, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expedirá un salvoconducto de permanencia por cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el solicitante deberá ratificar o ampliar la solicitud, por cualquier medio físico o electrónico disponible, ante el Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales, con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 14 del presente decreto.
Si, en los términos anteriormente señalados, el solicitante no hace la ratificación o ampliación de la solicitud, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de
Refugiado recomendará rechazar la solicitud, mediante acto administrativo, evento en el cual deberá informar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dentro del día hábil siguiente al vencimiento del salvoconducto, para que tome las medidas migratorias correspondientes
El salvoconducto expedido según el presente artículo permitirá la permanencia regular del solicitante en el territorio nacional por el término de su vigencia y se regirá por las disposiciones migratorias correspondientes.
La expedición del salvoconducto contendrá la anotación "NO VÁLIDO PARA SALIR DEL PAÍS NI PARA DESPLAZARSE A ZONAS DE FRONTERA DISTINTAS A AQUELLA POR LA CUAL INGRESÓ A TERRITORIO NACIONAL", este documento no equivale a la expedición de un pasaporte.
Parágrafo. La autoridad migratoria no podrá recibir solicitudes para la determinación de la condición de refugiado de las personas que se encuentren en tránsito en puestos de control migratorio.
CAPÍTULO IV
De la expedición del salvoconducto para permanecer en el territorio nacional y su vigencia
Artículo 9°. Salvoconducto de Permanencia. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado solicitará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, previo cumplimiento de los requisitos estipulados en el capítulo anterior del presente decreto, la expedición gratuita de un salvoconducto al extranjero solicitante de la condición de refugiado en el país.
El salvoconducto será válido hasta por tres (3) meses, el cual podrá prorrogarse hasta por un lapso igual, mientras se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.
La expedición del salvoconducto al que se refiere el presente artículo contendrá a anotación "NO VÁLIDO PARA SALIR DEL PAÍS NI PARA DESPLAZARSE A ZONAS DE FRONTERA DISTINTAS A AQUELLA POR LA CUAL INGRESÓ A TERRITORIO NACIONAL". A criterio de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, el salvoconducto podrá expedirse circunscribiendo su validez a un ámbito territorial determinado y este no equivaldrá a la expedición de un pasaporte.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia intercambiarán y coordinarán información sobre la vigencia y la pérdida de validez de los salvoconductos expedidos.
En caso que la solicitud no cumpla con los requisitos establecidos en el capítulo IV, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado a través de la Secretaría Técnica informará la decisión de rechazo a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para que adopte las medidas migratorias que correspondan según su competencia.
La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado comunicará al solicitante por escrito a la dirección o correo electrónico que haya aportado en su solicitud sobre la admisión de su caso para estudio, y le informará sobre su obligación de reclamar el salvoconducto de permanencia ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Artículo 10. La vigencia del Salvoconducto de Permanencia. El Salvoconducto de Permanencia perderá su vigencia en los siguientes casos:
- a) Cuando sea reconocida la condición de refugiado al solicitante.
- b) Con la ejecutoria de la resolución por la cual se decide negativamente la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.
- c) Por la violación de las autorizaciones establecidas en el salvoconducto.
- d) Cuando se haya vencido el término establecido en el artículo 9° del presente decreto.
- e) Cuando el solicitante no se presente a la entrevista establecida en el artículo 11 del presente decreto.
- f) Cuando se haya archivado la solicitud de acuerdo a los preceptos contenidos en el presente decreto.
- g) Cuando la solicitud sea rechazada de plano de acuerdo a los preceptos contenidos en el presente decreto.
Parágrafo. El registro de la pérdida de vigencia del salvoconducto de permanencia en la base de datos de control migratorio será realizado por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
CAPÍTULO V
De la entrevista
Artículo 11. Citación a la entrevista. Una vez admitida la solicitud por parte de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, el solicitante será citado a una entrevista personal, con el fin de que se pueda contar con la información suficiente para el posterior análisis del caso.
La citación se realizará a la dirección y/o correo electrónico de contacto que el solicitante haya aportado en la solicitud.
Si, a pesar de lo anterior, el solicitante no se presenta para la realización de la entrevista, se entenderá que no tiene interés en continuar con el procedimiento y la Secretaría Técnica expedirá una constancia de no comparecencia. Con base en esta constancia se comunicará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia quien procederá a cancelar la vigencia del Salvoconducto de Permanencia.
El solicitante podrá pedir, dentro del mes siguiente al archivo de su expediente, el desarchivo del mismo siempre y cuando demuestre que su no comparecencia obedeció a razones de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 12.Deberes del entrevistado. Durante la entrevista el solicitante tendrá los siguientes deberes:
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- Decir la verdad y ayudar en todo lo posible al entrevistador a determinar los hechos del caso. En todo caso, su actuación será de acuerdo con el principio de buena fe.
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- Aportar, en apoyo de sus declaraciones, las evidencias disponibles si las tuviere.
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- Proporcionar toda la información pertinente acerca de sí mismo y la experiencia por la que ha pasado, con todos los detalles que sean necesarios para que el entrevistador pueda determinar los hechos pertinentes.
Parágrafo 1°. En aquellos casos que se considere necesario o lo solicite el interesado, se le suministrará un intérprete.
Parágrafo 2°. En aquellos casos que se considere necesario o lo solicite el interesado, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado podrá citarlo a entrevistas adicionales.
CAPÍTULO VI
Del procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado
Artículo 13. Procedimiento una vez el solicitante se encuentre en el país. En caso que la persona presente su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado encontrándose dentro del país, deberá presentarla máximo dentro del término de dos (2) meses siguientes a su ingreso al país, para su estudio por parte de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado.
Corresponde a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, estudiar las solicitudes que no sean presentadas dentro de los plazos establecidos por este decreto, las cuales deberán contener los fundamentos de hecho debidamente documentados para la no presentación oportuna dentro de los términos establecidos para ese fin en el inciso primero de este artículo.
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