por el cual se fijan los términos y condiciones para la operacióndel Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria - Sector arrocero

Rango Decreto
Publicación 2006-08-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 1º y 12 de la Ley 101 de 1993, y de los artículos 1º y 35 de la Ley 16 de 1990,

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 967 de 2000 se adoptó el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, el cual tiene por objeto destinar recursos a la reactivación y fomento agropecuario dentro de un programa de financiamiento del sector;

Que en virtud de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 967 de 2000 es posible implementar actividades adicionales a las previstas en el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, y ampliar sus términos;

Que son objetivos de la política sectorial la reactivación de la producción agropecuaria y la promoción de la integración y eficiencia de las cadenas productivas, impulsando la comercialización de las cosechas y la continuidad del ciclo productivo;

Que el sector arrocero, especialmente en los departamentos del Meta y Casanare, afronta severas dificultades originadas por la sobreoferta presentada en el 2004 que llevó a una disminución en los precios del grano, imposibilitó la comercialización oportuna de los inventarios, traduciéndose en la imposibilidad de atención de las deudas que tienen los productores y comercializadores y su consecuente imposibilidad de actuar como integradores en créditos de producción,

DECRETA:

Artículo 1º. Del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN - Sector arrocero. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, podrá negociar y adquirir, cartera crediticia agropecuaria de los intermediarios financieros vigilados por la Superintendencia Financiera, a cargo de personas naturales o jurídicas que hubieran contraído obligaciones crediticias para la comercialización de cosechas de arroz de los departamentos del Meta y Casanare en el segundo semestre de 2004 a través de Programas Especiales de Fomento y Desarrollo Agropecuario - Créditos Asociativos.

La cartera que podrá ser adquirida en virtud de este programa corresponderá a créditos de comercialización del segundo semestre de 2004 y los desembolsados en los años 2005 y 2006 para la comercialización o producción de arroz de los citados departamentos, siempre y cuando el deudor haya obtenido créditos para comercialización en el segundo semestre del 2004.

Parágrafo. Finagro adquirirá la cartera que cumpla todos los requisitos establecidos en el presente decreto y establecerá la metodología para determinar el valor de compra, teniendo en cuenta la base de compra prevista en el literal a) del artículo 5º del presente decreto.

Artículo 2º. De los recursos del programa.La ampliación del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, de que trata este decreto, se realizará con los recursos disponibles en el programa y con los recursos adicionales que sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación, sin situación de fondos, provenientes de la recuperación de cartera efectuada en desarrollo de la ejecución del programa, o en presupuestos de entidades territoriales.

El monto máximo de recursos asignados para la compra de la cartera a que se refiere el presente decreto es hasta cuarenta y seis mil millones de pesos ($46.000.000.000.00).

Artículo 3º. De la identificación de los beneficiarios interesados y de las deudas susceptibles de ser adquiridas a través del programa. Para la ejecución del Programa, Finagro, directamente, o a través de los intermediarios financieros, deberá establecer lo siguiente:
Artículo 4º. De los requisitos para acceder a los recursos. La compra de cartera se podrá realizar siempre que se cumplan los siguientes requisitos verificados por Finagro directamente o a través de un intermediario financiero.

Parágrafo. En virtud de este decreto se podrá adquirir por beneficiario toda la cartera que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1º de este decreto.

Artículo 5º. De la base de compra y las condiciones para el pago de la cartera adquirida por parte de los beneficiarios. Las condiciones para el pago de la cartera comprada, serán las siguientes:
Artículo 6º. Obligación de los integradores. Para acceder a los beneficios de este programa los integradores beneficiados con la compra de la cartera, deberán suspender yabstenerse de iniciar procesos ejecutivos contra quienes fueron integrados por ellos en los créditos asociativos de producción o de comercialización que serán objeto de los beneficios de este programa, debiendo refinanciarlos en condiciones financieras iguales a las que se les hayan concedido de acuerdo al marco fijado en el artículo 5º del presente decreto.
Artículo 7º. Término del programa. Finagro podrá adquirir obligaciones de productores y comercializadores hasta por el monto de los recursos destinados a la compra de cartera arrocera, hasta el 31 de diciembre de 2006.
Artículo 8º. De la vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de agosto de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Felipe Arias Leiva.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.