por el cual se reglamenta el artículo 82 de la Ley 38 de 1989

Rango Decreto
Publicación 1991-12-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 3
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la constitución política de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º Conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 38 de 1989, Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, los organismos y entidades del orden nacional de la Administración Pública deberán ordenar el traslado de los saldos de sus cuentas corrientes al Banco de la República. Para los mismos efectos se entiende autorizada la Dirección Tesorería General de la República como titular de tales cuentas.

Artículo 2º Los recursos debitados serán restituidos de manera automática a las cuentas respectivas para atender los pagos que se efectúen con cargo a éstas, hasta concurrencia de los mismos. Para estos efectos los establecimientos bancarios deberán llevar un registro sobre el monto de los traslados efectuados.

Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fé de Bogotá, D.C., a 19 de diciembre de 1991,

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Hector Jose Cadena Clavijo.

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