por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 901 de 25 de marzo de 1959
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar el parágrafo único del artículo 9° del Decreto-ley número 901 de 25 de marzo de 1959, por medio del cual se estableció que la multas impuestas por los Jueces Permanentes (hoy Comisarías de Policía Judicial, de conformidad con el Decreto-ley 1726 de julio de 1964), ingresarán al Fondo Rotatorio Judicial del Ministerio de Justicia;
Que los mencionados Decretos no reglamentaron la forma, cuantía y destinación de las conmutaciones;
Que actualmente la conversión de la pena de arresto en multa en la suma de dos pesos ($2.00) por día o fracción, aplicada por los Comisarios de Policía Judicial de Bogotá contribuye a la impunidad, sirve de estímulo a la reincidencia en la comisión de contravenciones y no responde a los fines que persigue la eficacia de la sanción;
Que es una función del Gobierno velar porque en toda la República se administre pronta y cumplida justicia,
DECRETA:
Artículo primero. Las conmutaciones por penas de arresto aplicadas por los Comisarios de Policía Judicial de Bogotá se harán a razón de veinte pesos ($20.00) por cada día o fracción.
Artículo segundo. Las sumas que se recauden por concepto de conmutaciones en la Comisarías de Policía Judicial de Bogotá, ingresarán al Fondo Rotatorio Judicial y se distribuirán en la siguiente proporción: un 50% para atender las reparaciones y adaptaciones de los locales, gastos de mantenimiento, útiles de escritorio y de oficina, papelería, elementos quirúrgicos, drogas y los demás que demanden las Comisarías de Policía Judicial; y un 50% para el Fondo Rotatorio Judicial, que será invertido, preferencialmente en los planes de fomento a la vivienda para los empleados del Ministerio de Justicia.
Artículo tercero. Derogáse el Decreto ejecutivo número 1930 de junio 22 de 1954.
Artículo cuarto. Este Decreto regirá a partir del 1° de diciembre de 1966, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de noviembre de 1966.
Carlos Lleras Restrepo
Hernán Salamanca. El Ministro de Justicia,
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