Por medio del cual se ponen en vigencia la tercera y cuarta aproximaciones al Arancel Externo Mínimo Común del Grupo Andino y se adoptan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1975-02-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere la ley 6a. de 1971, y

CONSIDERANDO:

Que los gobiernos de Bolivia, Colombia, chile, ecuador y Perú suscribieron el 26 de mayo de 1969 el acuerdo de integración subregional denominado " acuerdo de Cartagena"; que el congreso nacional, por medio de la ley 8a. de 1973, aprobó el acuerdo de Cartagena;

Que el congreso nacional mediante la ley 28 de 1973, aprobó el consenso de lima, por el cual se adhirió Venezuela al acuerdo de Cartagena; que el artículo 1o., literal e), numeral 7 de la ley 6a. de 1971, autorizo al gobierno para modificar al arancel de aduanas, con el fin de atender las obligaciones contempladas en tratados y convenios internacionales de carácter multilateral o bilateral y especialmente las relativas a los programas de integración económica latinoamericana;

Que la comisión del acuerdo de Cartagena, mediante la decisión 30, aprobó el arancel externo común, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de dicho acuerdo;

Que el artículo 64 del mismo acuerdo establece que "el 31 de diciembre de 1971, los países miembros iniciaran la aproximación de los gravámenes aplicables a las importaciones de fuera de la subregión a los establecimientos en el arancel externo mínimo común, en los caos en que aquellos sean inferiores a estos, cumplirán dicho proceso en forma anual lineal y automática, de modo que queda en plena aplicación el 31 de diciembre de 1975";

Que el artículo 65 del acuerdo establece que "no obstante lo dispuesto en los artículos 62 y 64 se aplicaran las reglas siguientes:

Si se tratare de productos que no se producen en la subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en

Que la junta verifique que se ha iniciado su producción en la subregión. Con todo, si a juicio de la junta la nueva producción es insuficiente para satisfacer normalmente el abastecimiento de la subregión, propondrá a la comisión medidas necesarias para conciliarla necesidad de proteger la producción subregional con la de asegurar un abastecimiento normal";

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y subsiguiente a la decisión 70, la comisión del acuerdo de Cartagena aprobó mediante la decisión 83, la nómina de productos no producidos en la subregión, para los cuales podrá diferirse la aplicación de los gravámenes del arancel externo mínimo común";

Que el artículo 9o. de la decisión 70 establece que "Venezuela presentara a la junta las observaciones que considere necesarias para los niveles de gravámenes del arancel externo mínimo común";

Que mediante decisión 81 de la comisión del acuerdo de Cartagena, se aprobaron algunas de las modificaciones propuestas por Venezuela al arancel externo mínimo común"; que la comisión del acuerdo de Cartagena mediante decisión 57, aprobó el primer programa sectorial de desarrollo industrial del sector metalmecánico;

que el artículo 18 de la decisión 57, establece que una vez que la junta compruebe la existencia de producción de los artículos objeto del programa sectorial del desarrollo de la industria metalmecánica, los países miembros se comprometen a aplicar plena y simultáneamente los aranceles externos comunes aprobados por esta misma decisión;

Que el Articulo 114 del acuerdo de Cartagena se\ala que "las disposiciones de este acuerdo no afectaran los derechos y obligaciones resultantes del tratado de Montevideo y de las resoluciones de la ALALC, que se aplicaran en forma supletoria";

Que el consejo nacional de política aduanera emitió concepto favorable sobre las modificaciones que aquí se señalan,

DECRETA:

Artículo 1°. Los gravámenes de las posiciones del arancel de aduanas que se indican a continuación, serán las siguientes:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 34253 PAG 4 Y 5

Artículo 2°. este decreto rige a partir del 1o. de enero de 1973.

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1974.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero M.

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